REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de junio de 2006
196° y 147º
PARTE ACTORA: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. (ANFICO)
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO JATAR, Inpreabogado N° 54.850
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE EMPOTRAR S.A. (MADEMSA).
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
EXPEDIENTE N°: 37310
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCION).
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Abogado ANTONIO JATAR, Inpreabogado N° 54.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. (ANFICO)
En fecha 29 de noviembre de 2004, se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada y se dejo constancia de no haberse librado la compulsa. (Folio 38).
En fecha 01 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada y solicito que le fueran entregado todo de conformidad con lo estable4cido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha 08 de diciembre de 2004, el tribunal libro la compulsa ordenada en el auto de admisión. (Folios 40 y 41).
En fecha 14 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte actora dejo constancia de haber recibido la compulsa librada a la parte demandada de conformidad con el referido artículo 345. (Folio 42)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente, desde el día 14 de diciembre de 2004, exclusive, fecha en la cual el apoderado de la actora dejo constancia en el expediente de haber recibido la compulsa tendente a los fines de impulsar la citación del demandado, hasta el día de hoy, 15 de junio de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los quince días del mes de junio del año Dos Mil Seis (15-06-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37310
PIIIP/lv
Estación 04
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