REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Junio de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: DAVID JOSÉ YEPEZ FEBRES y CONNIE FRANCIA PEROZO.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: BELQUIS MONTERREY, Inpreabogado N° 32.745.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.252.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DAVID JOSÉ YEPEZ FEBRES y CONNIE FRANCIA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.737.783 y V-7.232.937, y de este domicilio respectivamente, asistidos por la Abogado BELQUIS MONTERREY, Inpreabogado N° 32.745. (Folios 01 al 06)
En fecha 30 de Marzo de 2.006, el ciudadano DAVID JOSÉ YEPEZ FEBRES, ya identificado, estando asistido por la Abogado BELQUIS MONTERREY, también identificada, consigno copias simples de los documentos de propiedad de los bienes referidos en el escrito de la solicitud. (Folios 09 al 40)
En fecha 05 de Abril de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que fue librada la Boleta de Notificación respectiva. (Folios 41 al 43)
En fecha 20 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, quién compareció en fecha 27 de Abril del mismo año y no hizo objeción en el presente procedimiento, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil (Folios 44 al 46)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal considera, que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DAVID JOSÉ YEPEZ FEBRES y CONNIE FRANCIA PEROZO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 21 de Octubre de 1.983, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el tomo “B”, y bajo el N° 454, del año 1.983, de los libros llevados por la antigua Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito (ahora Municipio) Girardot del Estado Aragua.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos días del mes de Junio de dos mil seis (02-06-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/pc
Exp N° 38.252.-
Estación 06