REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de junio de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: TERRY JESUS URBANO ALEJO y GREGORIA COROMOTO GALÍNDEZ.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: MILAY MOLINA, Inpreabogado N° 113.275.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 37.714.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos TERRY JESUS URBANO ALEJO y GREGORIA COROMOTO GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.572.067 y V-14.103.388, y de este domicilio respectivamente, asistidos por la Abogado MILAY MOLINA, Inpreabogado N° 113.275. (Folios 01 al 04)
En fecha 11 de Julio de 2.005, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la Boleta de Notificación respectiva por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 07 y 08)
En fecha 17 de febrero de 2.006, la ciudadana GREGORIA COROMOTO GALÍNDEZ, ya identificada, estando asistida por la abogado MILAY MOLINA, también identificada, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 09)
En fecha 31 de marzo de 2.006, este Tribunal, ordenó se librara la respectiva Boleta, por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes. (Folios 10 y 11)
En fecha 07 de abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, quién compareció en fecha 27-04-06, y no hizo objeción a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 12 al 14)

MOTIVA:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Ahora bien, visto que la pretensión de los solicitantes, ciudadanos TERRY JESUS URBANO ALEJO y GREGORIA COROMOTO GALÍNDEZ,, antes identificados, es la disolución del vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en la solicitud entre otras cosas: “...estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Guaricha, Mariara, Estado Carabobo...”, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

Así mismo, es oportuno transcribir textualmente lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Ahora bien, por cuanto de la lectura de la solicitud se desprende que el último domicilio conyugal fue en Mariara, Estado Carabobo, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer uno de Primera Instancia con competencia territorial, en Caracas, Distrito Capital. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo y resolver la solicitud incoada por los ciudadanos TERRY JESUS URBANO ALEJO y GREGORIA COROMOTO GALÍNDEZ, antes identificados, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese mediante boleta a los solicitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiún días del mes de junio del año Dos Mil Seis (21-06-06). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/pc
Exp N° 37.714.-
Estación 07 / 01