REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de junio de 2006
196º y 147º
PARTE ACTORA: PEDRO GONZALEZ ESCALONA.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO GONZALEZ y KARLA GONZALEZ, Inpreabogado Nos. 72.937 y 24.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA SUAREZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: REINA LOPEZ DE CARRERA y REINA MARGARITA CARRERA LOPEZ, Inpreabogado Nos. 19.009 y 60.328, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 37242
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Convenimiento).

Por recibido y visto el escrito de fecha 16 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana: MARIA VICTORIA SUAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado: DILMER RIERA, Inpreabogado N° 95.549, en su carácter parte demandada, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido del referido escrito, mediante el cual la parte demandada conviene en la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el CONVENIMIENTO efectuado, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Ahora bien, con respecto al bien inmueble sobre el cual versa la partición, el cual se encuentra constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 11, Edificio 01, distinguido con el N° 03-02, UD 14, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con pared que da al apartamento N° 03-03; SUR: Con pared que da al apartamento N° 03-01; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con pasillo o área de circulación del Edificio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2000, anotada bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 9, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte actora, para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor que ha de practicar el Informe de Partición correspondiente en el presente procedimiento sobre el bien antes mencionado.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (22-06-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO

Abg. LEONCIO VALERA

PIIIP/lv
Exp. Nº:37242
Estacion06