REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de junio de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: MARÍA MORAIMA SALAZAR SEQUERA y PEDRO DI CARLO ESPADA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: GAUDYS RIVERO, Inpreabogado N° 76.769.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 36.875.-
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin lugar Divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana MARÍA MORAIMA SALAZAR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.178.758, y de este domicilio, asistida por la Abogado GAUDYS RIVERO, Inpreabogado N° 76.769, solicitando la citación del ciudadano PEDRO DI CARLO ESPADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.999.291, también de este domicilio. (Folios 01 al 10)
En fecha 11 de junio de 2.004, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante Boleta al ciudadano PEDRO DI CARLO ESPADA, antes identificado, igualmente, notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal, a exponer lo que consideraran conveniente con relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libraron las Boletas respectivas, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 13)
En fecha 30 de marzo de 2.006, el ciudadano PEDRO DI CARLO ESPADA, ya identificado, estando asistido por la Abogado GAUDYS RIVERO, también identificada, se dio por citado en el presente procedimiento, e igualmente manifestó su voluntad de que fuese declarada con lugar la presente solicitud, y se notificara a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 14)
En fecha 17 de abril de 2.006, en vista de que fueron consignados los fotostatos necesarios, y de lo alegado por el ciudadano PEDRO DI CARLO ESPADA, ya identificado, mediante diligencia de fecha 30-03-06, este Tribunal ordenó librar únicamente la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 15 y 16)
En fecha 22 de mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hizo objeción en el presente procedimiento por cuanto se cumplieron con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 17)
En fecha 31 de mayo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 18 y 19)
En fecha 01 de junio de 2.006, la ciudadana MARÍA MORAIMA SALAZAR SEQUERA, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a la Abogado GAUDYS RIVERO, también identificada. (Folio 20)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al alegarse por la solicitante y luego ratificado por el otro cónyuge, que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARÍA MORAIMA SALAZAR SEQUERA , y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a MARÍA MORAIMA SALAZAR SEQUERA y PEDRO DI CARLO ESPADA, antes identificados, desde el día 19 de Agosto de 1.978, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el 5° tomo, y bajo el N° 638, del año 1.978, de los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis (27-06-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/kg/pc
Exp N° 36.875.-
Estación 07 / 01
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