REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de junio de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTE: DEDIER ALEXIS PAZ CARVAJAL.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: LAURA VEGAS, Inpreabogado N° 77.269.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 37.258
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con o Sin Lugar)
MATERIA: Civil Personas (familia)
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento efectuada por el ciudadano DEDIER ALEXIS PAZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, asistido por la abogado LAURA VEGAS, Inpreabogado N° 77.269. (Folios 01 al 13)
En fecha 12 de noviembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento del referido ciudadano, ordenando el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés en dicha solicitud, mediante la publicación de un Cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, asimismo, ordenó notificar mediante Boleta, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la referida Boleta por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 16 y 17)
En fecha 22 de Noviembre de 2.004, por cuanto el suscrito se reincorporó de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 18)
En fecha 15 de febrero de 2.005, el ciudadano DEDIER ALEXIS PAZ CARVAJAL, ya identificado, estando asistido por la Abogado LAURA VEGAS, también identificada, consignó el respectivo cartel publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fecha 20 de Enero de 2.005, asimismo consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 20 y 21)
En fecha 17 de mayo de 2.005, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que se libró la respectiva Boleta, por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes. (Folios 22 y 23)
En fecha 13 de junio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 24 y 25)
En fecha 17 de junio de 2.005, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó al Tribunal, oficiara al Registro Principal del Estado Aragua y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que informaran si el ciudadano DEDIER ALEXIS PAZ CARVAJAL, ya identificado, estuviese o no presentado ante esos respectivos Registros Civiles. (Folio 26)
En fecha 31 de mayo de 2.006, por cuanto el suscrito se reincorporó de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 27)
MOTIVA:
DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA
De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
El Artículo 770, eiusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspec tos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.
Por último el Artículo 771 establece:
“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”
DE LA PETICIÓN Y MATERIAL PROBATORIO
Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento del solicitante en los registros respectivos.
Para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que cursa de autos, lo consignado por la solicitante, lo cual consiste en los siguientes elementos Probatorios:
A) Declaración debidamente notariada en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, de los ciudadanos CECILIA CARVAJAL DE PAZ y CARLOS ALBERTO PAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.287.396 y V-7.209.407, mediante la cual, manifiestan la voluntad de reconocer al referido solicitante, como su hijo; documento este, que ríela a los folios 02 y 03, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
B) Constancia de NO APARECER, expedida en fecha 13-08-04, por el Registro Principal del Estado Aragua; documento este, que ríela al folio 05, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos anteriormente citados, como demostrativo de que no aparece inserta el Acta de nacimiento del solicitante.
C) Constancias de Residencia expedidas, la primera en fecha 19-07-04, por el Registro Civil de Palo Negro del Estado Aragua, y la segunda expedida en fecha 13-07-04, por la Asociación de Vecinos Urb. Los Naranjos (ASONARANJOS); documentos estos, que rielan a los folios 08 y 09, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos anteriormente citados, como demostrativo de que el referido solicitante, reside en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.
D) Justificativo de testigos, promovido por el solicitante, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, mediante el cual, los testigos, BENILDE MORENO y LUIS ALCELDO, manifiestan conocer al solicitante, que nació en fecha 12-02-85, en el Vecindario Las Vegas, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, asimismo, que nunca fue presentado por autoridad civil alguna y que sus padres son CECILIA CARVAJAL DE PAZ y CARLOS ALBERTO PAZ; documento este, que ríela a los folios 11 y 12, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos anteriormente citados.
E) Constancia de NO ESTAR PRESENTADO, expedida en fecha 28-01-04, por el Registro Civil de Palo Negro del Estado Aragua, documento este, que ríela al folio 13, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos anteriormente citados, como demostrativo de que no aparece inserta el Acta de nacimiento de dicho solicitante.
Que desde el día 15 de Febrero de 2.005, fecha en la cual consta en autos la publicación de cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fecha 20 de Enero de 2.005, no ha comparecido ninguna persona contra quién pueda obrar la presente solicitud, ni persona interesada en la misma, habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
PRIMERO: Vistos los anteriores elementos probatorios, este Tribunal observa que los datos contenidos en los mismos concuerdan entre si; ello se demuestra de la Declaración notariada de los ciudadanos CECILIA CARVAJAL DE PAZ y CARLOS ALBERTO PAZ, y del Justificativo de los testigos promovidos por el solicitante, de los cuales se desprende, que los ciudadanos ya mencionados son padres del solicitante, ciudadano DEDIER ALEXIS PAZ CARVAJAL, igualmente, se demuestra del referido Justificativo y de las constancias de residencia y de las de no aparecer, que el referido solicitante, no fue presentado en ninguna autoridad civil, y que su domicilio siempre ha sido en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Por otro lado, se demuestra del ya mencionado justificativo y de la constancia de no estar presentado, que el solicitante nació en fecha 12-02-85.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que el solicitante efectivamente demostró, que nació en fecha 12-02-85, en el Vecindario Las Vegas, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y que sus padres, ciudadanos CECILIA CARVAJAL DE PAZ y CARLOS ALBERTO PAZ, no lo presentaron. Razón por la cual, este Tribunal, conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida Inserción de Acta de nacimiento del ciudadano DEDIER ALEXIS PAZ CARVAJAL, antes identificado, quién nació el día 12 de Febrero de 1.985, en el caserío de las Vegas, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, siendo sus padres, los ciudadanos CECILIA CARVAJAL DE PAZ y CARLOS ALBERTO PAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.287.396 y V-7.209.407, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento del solicitante en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete días del mes de Junio de dos mil seis (27-06-06).- años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/pc
Exp. Nº 37.258.-
Estación 07 / 01
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