REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de junio de 2.005
196° y 147°
SOLICITANTES: ALEJANDRO ALFONSO HUNG SAEZ Y MARÍA COROMOTO ELVIRA MATOS.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: REGMARY BUZNEGO, Inpreabogado N° 100.979.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.170.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO HUNG SAEZ Y MARÍA COROMOTO ELVIRA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.915.688 y V-9.417.703, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por la Abogado REGMARY BUZNEGO, Inpreabogado N° 100.979. (Folios 01 al 09)
En fecha 16 de marzo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 12 y 13)
En fecha 05 de mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado DALIANGELA VENTURA, Inpreabogado N° 101.056, y consignó copia simple del Poder Especial que le fue otorgado a la misma, y a la Abogado FLORIVICT GONZALEZ, Inpreabogado N° 100.933, por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO HUNG SAEZ, ya identificado; igualmente, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 14 al 16)
En fecha 18 de mayo de 2.006, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que se libró la respectiva Boleta, por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes. (Folios 17 y 18)
En fecha 31 de mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado IMELDA HERNANDEZ, y con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hizo objeción alguna con respecto a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley. (Folio 19)
En fecha 07 de junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 20 y 21)

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Ahora bien, visto que la pretensión de los solicitantes, ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO HUNG SAEZ Y MARÍA COROMOTO ELVIRA MATOS, antes identificados, es la disolución del vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en la solicitud entre otras cosas: “...a raíz de la unión matrimonial fijamos nuestra residencia en la Urbanización San Luis, Edificio Maricarmen, Piso 4, Apartamento 41, El Cafetal, Caracas, Distrito Capital...”, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

Así mismo, es oportuno transcribir textualmente lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

A su vez, conforme al Artículo 47 (eiusdem) dispone que:

“...La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...”

Ahora bien, por cuanto de la lectura de la solicitud se desprende que el último domicilio conyugal fue en Caracas, Distrito Capital, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer uno de Primera Instancia con competencia territorial, en Caracas, Distrito Capital. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo y resolver la solicitud incoada por los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO HUNG SAEZ Y MARÍA COROMOTO ELVIRA MATOS, antes identificados, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Notifíquese mediante boleta a los solicitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintisiete días del mes de junio del año Dos Mil seis (27-06-06). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 02:00 p.m., librándose las Boletas correspondientes.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 38.170
PIIIPC/lv/pc
Estación 07