REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2006
196° y 147º
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: REINALDO ANDRES FRONTADO DORDELLI.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: SHINDING ESCOBAR ZAPATA, Inpreabogado N° 58.928.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: MARIA VICTORIA MARTINEZ DE LUGO.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GERALDO RAFAEL DURAN HERNANDEZ, Inpreabogado N° 50.553
MOTIVO: “Amparo Constitucional”.
EXPEDIENTE: 38.438.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Publicación in extenso)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de “Amparo Constitucional” incoado por ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano REINALDO ANDRES FRONTADO DORDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.405.683, y de este domicilio, asistido por el Abogado SHINDING ESCOBAR ZAPATA, Inpreabogado N° 58.928, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.736.149. (Folios 01 al 10).
En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal recibió las actuaciones y ordenó darle entrada. (Folio 12).
En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal dictó mediante el cual acordó la tramitación de la solicitud de amparo constitucional incoada y ordenó la notificación por Boleta de la presunta agraviante, ciudadana: MARIA VICTORIA MARTINEZ DE LUGO, y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado; se dejó constancia de no haberse librado las boletas ordenadas. (Folio 13).
En fecha 20 de junio de 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado las Boletas de Notificación correspondientes. (Folios 19 al 21).
En fecha 23 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ DE LUGO, debidamente firmada por dicha ciudadana. (Folios 22 y 23).
En fecha 23 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente recibida en el Despacho de la mencionada Fiscalía. (Folios 24 y 25).
En fecha 23 de junio de 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido todas las notificaciones ordenadas en fecha 19-06-2006. (Folio 26).
En fecha 23 de junio de 2006, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento. (Folio 27).
En fecha 27 de junio de 2006, consta a los folios 28 al 30 que se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, y en el mismo acto de manera verbal previa motivación se dictó la dispositiva de la sentencia, que textualmente expresa:
“Acto seguido el Tribunal pasa a dictar sentencia en forma oral y publica dejándose constancia de la dispositiva y se procederá dentro de los Cinco (5) días siguientes a la publicación completa de la misma, disponiéndose lo siguiente: “En base a los alegatos formulados en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte presuntamente agraviada, por considerar que no ha sido temeraria. Conforme al Artículo 28 eiusdem y efectuando igual consideración de que la petición no es temeraria, no se impone la sanción de hasta de diez días de arresto al quejoso. Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la presente Acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, formulándose denuncia obligatoria, para este órgano, a los fines de que ella resuelva si abre o no una investigación de carácter penal con relación a la invocación del actor de que la presunta agraviante “se tomo la justicia por sus propias manos”. Se aclara a las partes que la sentencia in extenso será publicada antes de las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) del Quinto (5to.) día calendario siguiente, que por corresponderse al día domingo 02 de Julio de 2006, será publicada antes de las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) del día Lunes 03 de Julio de 2006, y a partir de dicha fecha comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley, con la observación de que por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, la presente decisión y su publicación in extenso no será objeto de consulta alguna. Es todo, terminó siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se leyó y conformes firman.”
En fecha 30 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I.- DE LAS PETICIONES:
1.- DE LA PARTE AGRAVIADA:
a.- Alega la parte agraviada que desde hace más de Tres (3) años continuos, exactamente en fecha 10 de mayo de 2003, ha venido poseyendo como arrendatario junto con su mujer, un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.736.149, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Calle 4ta., casa N° 01, Barrio Los Cocos, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; que todo ello consta en documento que se encuentra en el interior del referido inmueble, cumpliendo él con su obligación de pago de los respectivos cánones de arrendamiento, hasta que casi los últimos seis (6) meses la arrendadora no le ha entregado los recibos de esos meses, y en razón de que entre su persona y la arrendadora existe el vínculo de compadres, no le preocupaba tal situación.
b.- Alega igualmente que su mujer salió nuevamente embarazada y la parte querellada se molestó, sin razón suficiente ni motivo aparente les pidió que le desocuparan la casa inmediatamente, a lo que respondieron que ello ocurría cuando los notificara por escrito y que a su vez tenían el derecho irrenunciable a la prórroga legal conforme al Artículo 38 de la Ley de Alquileres. Que al decirle eso a la querellada, ella le manifestó que ese no era su problema y que esa era su casa y se rompieron totalmente las relaciones, por cuanto atentaba contra sus derechos.
c.- Que el y su mujer se fueron de viaje por motivo del alumbramiento de su segundo hijo en la segunda quincena del mes de abril de 2006, quedando todo normal porque estaba solvente con los cánones de arrendamiento, y al regresar nuevamente a su casa se encontraron con que la arrendataria le había colocado para impedir su ingreso, un candado a la puerta principal y a la reja de entrada o de afuera; una cadena amarrada que le da dos vueltas a una columna con un candado por la parte de adentro. Además de ello les dijo de manera altanera y pública que “solo cuando fueran a buscar sus pertenencias les permitiría el acceso”, y que hablaran con dos abogados; que tal hecho quedó plasmado en una Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2006, y hasta la fecha que presentaron la acción de amparo constitucional, es decir, el 19 de junio de 2006, no le ha permitido el ingreso al inmueble arrendado y en consecuencia a ninguno de sus bienes muebles y los utensilios necesarios de los niños, generándoles un sin fin de daños y perjuicios.
d.- Que por lo anterior solicita que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y denunciada y se ordene y autorice inmediatamente el ingreso de su persona y su grupo familiar al hogar.
2.- DE LA PARTE AGRAVIANTE:
a.- La presunta agraviante al ser interrogada por el Tribunal durante la celebración de Audiencia Oral y Pública, reconoció la relación arrendaticia existente entre ella y el accionante del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Calle 4ta., casa N° 01, Barrio Los Cocos, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desde hace tres años y en razón del tiempo señalado el contrato de arrendamiento se encuentra vencido; asimos reconoció el hecho de haber colocado cadenas y candados a la primera reja, alegando que la cadena y candados de la segunda puerta se lo tiene colocado el accionante.
III.- DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:
Con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
Antes de efectuar cualquier pronunciamiento en el presente procedimiento, este Tribunal considera oportuno hacer varios análisis acerca de las posibles causales de inadmisibilidad del mismo, a los fines de la congruencia debida, así:
PRIMERO: Tal y como fue establecido en el auto de admisión del presente procedimiento este Tribunal pasa a analizar las “causales de inadmisibilidad” no advertidas hasta esa oportunidad, y así se observa que efectivamente en el marco de una relación regulada por la ley o por un contrato, evidentemente pueden producirse violaciones directas a derechos constitucionales, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1529 de fecha 04 de Julio de 2002, Exp. 02-0782; y por otro lado, en el presente caso se encuentra gravitando esencialmente violaciones a derechos que la ley y doctrina ha denominado y catalogado como de estricto ORDEN PUBLICO, y cuyo débil jurídico ha sido identificado a la persona del ARRENDATARIO en el marco de dichas relaciones locativas, específicamente en el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece tal consideración independientemente de la posible afectación o no a la colectividad o un interés general, razón por la cual per se la petición no lucía inadmisible, por cuanto evidentemente si existe interés en el orden público declarado ex lege y en el marco de la presunta relación locativa legal o contractual que pudiera existir entre el quejoso y la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ DE LUGO, lo cual fue expresamente aceptada por la mencionada ciudadana así como el hecho de haber colocado cadenas y candados a la primera reja del inmueble arrendado.
Así del material probatorio se evidencia lo siguiente:
a.- Con respecto a la Inspección Judicial que riela al folio 05 al 10 del Expediente, practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2006.
Y así se declara y decide.
b.- Con respecto a las “declaraciones” que rielan a los folios 73 y 74 del Expediente, suscritas por los ciudadanos LUIS ARTURO BARONI VELIS y BELKIS DEL CARMEN ISTURIZ PACHECO, este Tribunal observa que la misma emana de terceros a la causa y no fueron promovidos como testigos para ratificar en su contenido y firma el mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual no se valora. Y así se declara y decide.
Con vista de lo antes mencionado, este tribunal considera con respecto a la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ DE LUGO no se demostró los hechos mencionados como lesivos y que fueran de rango constitucional, que aunque inicialmente lucía admisible, sólo a los fines de la satisfacción de su derecho de “acción”, aquí se manifiesta como “inadmisible” en esta fase como satisfacción de “fondo” de su “petición”, ya que, no articuló ni demostró los hechos lesivos constitucionales ni el por qué ocurrió a esta vía excepcional, residual y extraordinario, que aunque posible –como se dijo- es menester argumentarla en tal sentido y no lo hizo, teniendo y conservando su vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses (Verbi Gratia: Cumplimiento, Resolución, Resiliación, Indemnización de Daños, etc.); que determinan la inadmisibilidad de la “petición” ex artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara y decide.
Conforme al Artículo 33 eiusdem, se exonera de costas a la parte presuntamente agraviada, por considerar que no ha sido temeraria.
Conforme al Artículo 28 eiusdem y efectuando igual consideración de que la petición no es temeraria, no se impone la sanción de hasta de diez días de arresto al quejoso.
Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar el Acta de Alegatos Orales y Públicos y esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, formulándose denuncia obligatoria, para este órgano, a los fines de que ella resuelva si abre o no una investigación de carácter penal con relación a la invocación del actor de que la presunta agraviante “se tomó la justicia por sus propias manos”. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la petición de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano el ciudadano REINALDO ANDRES FRONTADO DORDELLI, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ DE LUGO, todos identificados en autos, respectivamente.
Conforme al Artículo 33 eiusdem, se exonera de costas a la parte presuntamente agraviada, por considerar que no ha sido temeraria.
Conforme al Artículo 28 eiusdem, no se impone la sanción de hasta de diez días de arresto al quejoso.
Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar el Acta de Alegatos Orales y Públicos y esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, formulándose denuncia obligatoria, para este órgano, a los fines de que ella resuelva si abre o no una investigación de carácter penal con relación a la invocación del actor de que la presunta agraviante “se tomó la justicia por sus propias manos”.
La anterior decisión no prejuzga sobre ninguna otra materia, y se le aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis (29-06-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo la una y cincuenta de la tarde. (01:50 p.m.)
EL SECRETARIO,
Dr. LEONCIO VALERA
Exp. N° 38.438
PIIIP/lv/jc.-
Estación 03.-
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