REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de junio de 2006
196° y 147º

Por recibida y vista la diligencia que antecede suscrita en esta misma fecha por la abogado la abogado IRAIMA LEON, Inpreabogado N° 14.045, actuando en su propio nombre y representación, désele entrada y curso de Ley. Vista las solicitudes de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR Y EMBARGO, contenidas en el Escrito que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que la accionante con respecto a su solicitud, expresa lo siguiente:

“…Por todo lo analizado y los nuevos elementos aportados por mi al proceso es que INSISTO y RATIFICO el pedimento de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda y su reforma, los cuales doy aquí por reproducidos por ser procedentes ya que de no acordarlas se me continuaría causando GRAVAMEN IRREPARABLE; y muy especialmente las siguientes por no haber tenido conocimiento, ni pruebas hasta la presente fecha de que hayan sido enajenados: …”

SEGUNDO: Como ya se dijo en fecha 17 de abril de 2006, con la Acción Mero declarativa, se pretende es declarar la existencia o inexistencia de un derecho, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las medidas Preventivas solicitadas son improcedentes por ser absolutamente impertinentes, inconducentes e inidóneas, ya que, la pretensión o petición de este “procedimiento” no comportaría ninguna pretensión de “condena” de posible ejecución, en el ámbito patrimonial del demandado ni en ninguno común que pudiera existir y las medidas no serían en tal caso “cautelas” del mismo. Y así se declara y decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR Y EMBARGO, SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2006.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los siete días del mes de junio del año Dos Mil Seis (07-06-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO IIIPEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. N° 38190
PIIP/lv/jc.-

Estación 03.