REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de junio de 2006
196° y 147º

PARTE ACTORA: Abg. CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, Inpreabogado N° 51.407.
PARTE DEMANDADA: AUDIE FEREIRA, EDITH YUSELINE REVILLA DE ZAVALA y FERNANDO ANTONIO SALAZAR GARCIA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N°: 36.683.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCION).

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, Inpreabogado N° 51.407, en su carácter de tenedor y portador legítimo de una letra de cambio, en contra de las ciudadanos AUDIE FEREIRA, EDITH YUSELINE REVILLA DE ZAVALA y FERNANDO ANTONIO SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.067.478, V-3.680.974 y V-3.677.253, respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón. (Folios 01 al 09).
En fecha 03 de marzo de 2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó a la parte actora la corrección del libelo sobre el punto indicado en la misma. (Folios 12 y 13).
En fecha 04 de marzo de 2004, el actor presentó Escrito constante de Un (1) folio útil mediante el cual corrigió lo señalado en la decisión de fecha 03-03-2004. (Folio 14).
En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó practicar la intimación de los ciudadanos AUDIE FEREIRA, EDITH YUSELINE REVILLA DE ZAVALA y FERNANDO ANTONIO SALAZAR GARCIA, antes identificados; se dejó constancia de no haberse librado las compulsas por cuanto no fueron consignados los fotostatos para su elaboración. (Folios 15 y 16).
En fecha 30 de abril de 2004, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas. (Folios 16 al 19).
En fecha 06 de mayo de 2004, el actor mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las compulsas libradas por este Tribunal para la practica de la intimación de los demandados. (Folio 20).
En fecha 01 de diciembre de 2004, la co-demandada EDITH YUSELINE REVILLA DE ZAVALA, asistida por el Abogado ORLANDO PACHECO PADRON, Inpreabogado N° 41.699, otorgó poder apud-acta al mencionado abogado y al Abogado GILMER NARVAEZ COLMENARES, Inpreabogado N° 49.446. (Folio 21).
En fecha 01 de diciembre de 2004, la co-demandada EDITH YUSELINE REVILLA DE ZAVALA, ya identificada, asistida de abogado, presentó Escrito constante de Un (1) folio útil, en el cual solicita la perención de la instancia. (Folio 22).
En fecha 11 de mayo de 2005, el Abogado ORLANDO PACHECO, antes identificado y en su carácter expresado, mediante el cual solicitó la perención de la instancia. (Folio 23).
En fecha 21 de diciembre de 2005, quien se suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 24).

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente, desde el día 01 de diciembre de 2004, exclusive, fecha en la cual la co-demandada EDITH YUSELINE REVILLA DE ZAVALA, antes identificada, asistida de abogado, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los Abogados ORLANDO PACHECO PADRON y GILMER NARVAREZ, ya identificados, hasta el día de hoy, 08 de junio de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales, todas vez que las diligencias de fecha 11 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2006 suscritas por el apoderado actor, no constituyen actos de procedimiento a los que se refiere el artículo 267 antes trascrito.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los ocho días del mes de junio del año Dos Mil Seis (08-06-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 36.683
PIIIP/lv/jc.-

Estación 03.