REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de junio de 2006
196° y 147°

PARTE OFERENTE: COMERCIAL BELLOSO, C.A
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: MARCELO BARROLLETA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 16.047
PARTE OFERIDA: MARTHAELENA DEL CARMEN LEÓN GONZÁLEZ
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ALBERTO PÉREZ, Inpreabogado N° 94.065
PROCEDIMIENTO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Declaran Con o Sin Lugar la Oposición a Medidas Cautelares)
Exp. N°: 37.715

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 30 de julio del 2005 por el abogado MARCELO BARROLLETO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 16.047, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) (Folios 01 al 62)
En fecha 15 de junio de 2005, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, por los trámites del procedimiento intimatorio. (Folios 65 y 66)
En fecha 15 de junio de 2005, éste Tribunal abrió el presente cuaderno de medidas. (Folio 1 del presente cuaderno de medidas)
En fecha 15 de junio de 2005, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 y Artículo 588 numeral 1° eiusdem, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le corresponden a la demandada antes identificada, sobre el bien inmueble que a continuación se señala: “Una casa Quinta” identificada con el N° 12 de la Urbanización Villas Antillanas, Asentamiento Campesino La Morita 1, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de techo de SETENTA Y UN METRO CUADRADO (71,00 Mts.2), y una superficie aproximada de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (158,29 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa-quinta N° 13; SUR: Calle Coche de la Urbanización; ESTE: Calle Isla de Margarita; y OESTE: Casa-quinta N° 1. Le corresponde un porcentaje de 0,57% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Y dicho inmueble le pertenece a la demandada, ciudadana: MARTHAELENA DEL CARMEN LEÓN GONZÁLEZ, antes identificada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N° 01, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 10, librándose el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro. (Folios 02 y 03 del presente cuaderno de medidas)
En fecha 17 de mayo de 2006, la ciudadana: MARTHAELENA DEL CARMEN LEÓN GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por el abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ, inpreabogado Nº 94.065, efectuó oposición a la medida. (Folios 04 y 05 del presente cuaderno de medidas)
En esta misma fecha se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho. (Folio 6 del presente cuaderno de medidas)
Siendo la oportunidad para De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:
CAPITULO I:
DEL MOTIVO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

Con vista de lo antes narrado y este Tribunal observa que conforme el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Igualmente considera necesario este juzgador traer a colación una serie de conceptos doctrinales y jurisprudenciales. En tal sentido, la doctrina nacional brinda una serie de pautas a seguir con relación a la temporalidad o provisionalidad de las Medidas Cautelares. Así RAFAEL ORTIZ-ORTIZ ha señalado lo siguiente:

“..... Al decir de CALAMANDREI “temporal” es simplemente lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por si mismo duración limitada; ’provisorio’ en cambio, es lo que esta destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual, el estado de provisionalidad subsiste el tiempo intermedio. Pues bien, este razonamiento del maestro italiano, lo lleva a concluir que:
“Las providencias cautelares son Provisorias por cuanto los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen temporal (Fenómeno que, bajo un cierto aspecto, se puede considerar común a todas las sentencias pronunciadas, como se dice con la cláusula rebus sic stantibus) sino que tiene una duración limitada que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, de allí la clasificación de cautelar a las providencias cautelares y las otras providencias serán definitivas”.
Esta característica de provisionalidad permite explicar que las medidas cautelares fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva. En todo caso, si dictada una medida cautelar preventivamente, el juicio finaliza por sentencia definitivamente firme, la misma se convertirá, en una medida definitiva; y además, permite explicar que el juez pueda revocar la medida dictada cuando cesen las causas que motivaron el decreto, o se sustituya la medida por una garantía suficiente a tenor de nuestro ordenamiento procesal.
Con base en esta nota de la ‘provisionalidad’ anota el HENRIQUEZ LA ROCHE otra característica, la variabilidad. En efecto, para el autor citado las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en el mismo sentido que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron, y dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Compartimos el criterio del auto in comento cuando señala que la muestra más radical de esta característica la constituye la facultad de revocatoria de la medida dictada en sede cautelar, y la cual se da en casos muy concretos:
a) Revocabilidad automática
La revocabilidad automática a que están sujetas al actualizarse la providencia principal que obvia los motivos por lo que les dio origen, sea porque interviene definitivamente lo mediado provisionalmente por ella, o bien porque al desestimar la pretensión del actor declara la no necesidad de asegurar un derecho existente.
b) Revocabilidad por efecto de la oposición
Cuando permitiendo la Ley dirimir previamente las causas, existencia y efectos de la providencia en sede cautelar, independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, resulta adecuado revocarlas; esto suceden en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución que culmina con la confirmación o información del derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en lo futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Pudiéramos agregar a esta posibilidad la revocabilidad automática de la Ley, pues si la causa principal perime, o hay desistimiento no cabe duda que la medida decretada deberá desaparecer automáticamente.
c) Revocabilidad por sustitución
Al ser revocada por el Juez que admite la medida de contracautela. En efecto, el artículo 589 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece que no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Nosotros anotaremos dos causas adicionales:
d) Revocabilidad por petición
Implica que las partes pueden solicitar el levantamiento de la medida por un efecto exterior al juicio, o intrínseco a él, de carácter sobrevenido; así, si el instrumento en el cual se fundamentó la medida es declarado falso por sentencia firme y en un juicio distinto, o hubiere procedido la tacha de falsedad en el mismo juicio, en este caso desaparece la prueba del fumus boni iuris o periculum in mora y la medida deberá revocarse.
e) Revocabilidad por mutuo consenso
Así como las partes pueden disponer de sus derechos litigiosos, pueden igualmente acordar que se suspenda o levante la medida acordada; con base en el viejo principio de que quien puede lo más, puede lo menos, y además como manifestación de que las cautelas están dirigidas a las partes (en forma de una facultad) y no al juez…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el procedimiento en su Cuaderno Principal, se evidencia que la parte demandada se dio por intimada el día 16 de mayo de 2006 (folio 110 del cuaderno principal), es decir, es a partir de ese momento cuando comienza a computarse los lapsos señalados en los Artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que la oposición fue formulada de manera tempestiva, como se evidencia del cómputo practicado en fecha 05 de junio de 2006 en el cuaderno principal y en ella, la parte demandada en su Escrito de Oposición, expresó lo siguiente:
“…HAGO FORMAL OPOSICIÓN A LA MISMA, BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: “LA PARTE DEMANDANTE” NO HA DEBIDO SOLICITARLE A ESTE JUZGADO LA MEDIDA EN CUESTIÓN, POR SER TOTALMENTE IMPROCEDENTE EN DERECHO, HACIENDO INCURRIR EN ERROR A ESTE TRIBUNAL AL DECRETAR Y PARTICIPAR LA MISMA, SITUACIÓN ESTA QUE ENTENDEMOS POR PARTE DEL TRIBUNAL POR EL EXCESO DE TRABAJO QUE TIENE EN LOS ACTUALES MOMENTOS, Y ESTO LO SOSTENEMOS , PORQUE FUE LA MISMA “PARTE DEMANDADA” QUIEN TRAJO A LOS AUTOS EL DOCUMENTO QUE ACREDITA, NO SOLO LA PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE, SINO QUE CONSTA TAMBIÉN QUE SOBRE EL MISMO INMUEBLE PESA HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL POR MONTO DE VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 26.000.000,00) A FAVOR DE FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, LO QUE HACE IMPOSIBLE QUE SOBRE TAL INMUEBLE SEA DECRETADA MEDIDA ALGUNA, Y MUCHO MENOS LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, LA CUAL NOS OCUPA , HACIÉNDOSE DE LA VISTA GORDA , O HACIÉNDOSE LA IGNORANTE DE TAL CIRCUNSTANCIA, SIENDO CLARO Y MERIDIANO EN DERECHO QUE LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO , TAL CUAL Y COMO SE DESPRENDE DEL ARTICULO 2º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE Y EL ARTICULO 64 DE LA LEY DEL SUBSISTENCIA DE VIVIENDA Y POLÍTICA HABITACIONAL , CITADO , COMO YA SE DIJO, EN EL DOCUMENTO ARRIBA MENCIONADO Y EL CUAL ARTICULO 64 TEXTUALMENTE REZA : “El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedara afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario , mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente ley no haya sido cancelado”.
Como consecuencia de lo previsto en el trascrito Articulo , y por cuanto existe hipoteca legal habitacional vigente a favor de FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL por el préstamo que me otorgo con fundamento a la ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional , es por lo que el inmueble de mi propiedad , antes señalado no ha debido ser objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión , por estar afectado a un patrimonio separado y excluido de la prenda común de los restantes acreedores , distintos a mi acreedor hipotecario : “FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL “.
Por las razones antes expuestas, en el presente escrito , con las pruebas invocadas que constan ya en el expediente , especifica el documento de fecha 23 de mayo de 2001 ,precitado, el cual damos totalmente por reproducido aquí , y de conformidad con lo previsto en el citado Articulo 64 de la ley que regula el subsistema de vivienda y política Habitacional –Ley Especial – que forma parte del sistema de seguridad social del Estado Venezolano , previsto en la constitución Nacional , que es materia de orden publico y en el articulo 602 del código de procedimiento civil, me opongo a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble antes citado, por lo cual pido al Tribunal suspenda de inmediato la misma , notificando lo conducente al Registrador Subalterno competente.

Asimismo, se observa que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo antes mencionado sin que la parte actora interesada en la medida, aportara o incorporara a los autos elementos argumentativos para mantener la misma, lo que se traduce como un decaimiento en el interés en mantener la medida en aplicación del principio rebus sic stantibus, aunado al hecho de que efectivamente de autos se desprende la falta argumentativa de la parte actora en el petitorio de la medida formulada en su demanda, en cuanto a ¿cómo es que se evidenciaba?, y ¿cómo es que demostró? el fumus boni iuris y el periculum in mora, así como el hecho de que efectivamente tampoco el decreto de la medida preventiva se pronunció efectivamente en cuanto a la presunción de los elementos antes mencionados, por las circunstancias de estar soportadas en “documentales” que doctrinaria y jurisprudencialmente son considerados “suficientes” per se, para el decreto de la medida conforme al Procedimiento por Intimación admitido y habiendo surgido uno de los supuestos de revocabilidad de los antes transcritos que impide mantenerla, por la provisionalidad que reviste la misma.
No obstante que este Tribunal tiene serias consideraciones sobre los motivos expresados por la parte demandada en su oposición, pero que por la inactividad de la parte actora hacen innecesario su pronunciamiento, puesto que por solo ello lo procedente en este caso, es revocar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de Julio de 2005 y oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente y así lo hará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en este Expediente en fecha 15 de Julio de 2005 (folios 02 y 03), sobre “Una casa Quinta” identificada con el N° 12 de la Urbanización Villas Antillanas, Asentamiento Campesino La Morita 1, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de techo de SETENTA Y UN METRO CUADRADO (71,00 Mts.2), y una superficie aproximada de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (158,29 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa-quinta N° 13; SUR: Calle Coche de la Urbanización; ESTE: Calle Isla de Margarita; y OESTE: Casa-quinta N° 1. Le corresponde un porcentaje de 0,57% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a la demandada, ciudadana: MARTHAELENA DEL CARMEN LEÓN GONZÁLEZ, antes identificada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N° 01, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 10.
Consecuentemente se REVOCA O SUSPENDE la referida Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera participada al Registrador Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, con oficio N° 4327-05. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis (08-06-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 37.715
PIIIP/lv/
Estación 03.-