REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de junio de 2006
196º y 147º
Por recibidos y vistos los Escritos y sus anexos que anteceden presentado el primero en fecha 25 de mayo de 2006 (folios 42 al 48) y 07 de junio de 2006 (folios 72 al 81), por la ciudadana MARY GRACIELA DI PIETRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.752.853, y de este domicilio, asistida por la Abogado ANA YOLET NIEVES, Inpreabogado N° 74.027, en su carácter de tercero opositor a la medida preventiva de embargo dictada por este Tribunal, désenle entrada y curso de Ley. Vistos sus contenidos, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que la ciudadana MARY GRACIELA DI PIETRO CONTRERAS, asistida por abogado, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006, realizó oposición a la medida preventiva de embargo dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2005, cursante a los folios 24 al 27 del presente Cuaderno de Medidas, fundamentando tal oposición en los Artículos 370 ordinal 2°, 377, 546 y 587 todos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la oposición ya citada tal y como fue planteada solo es procedente en los casos de embargo ejecutivo tal y como se desprende del contenido del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el presente caso por cuanto la medida decretada por este Tribunal es de embargo preventivo y no ejecutivo, haciéndole la observación que en todo caso como tercero opositor debió hacer valer el procedimiento de tercería de conformidad con el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, la tercería por vía principal y autónoma.
De lo antes expresado se evidencia que la vía utilizada por el tercero para hacer valer su “derecho” no es la idónea, razón por la cual lo procedente es declararla inadmisible, lo que enseguida este Tribunal declarará. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la oposición realizada por la ciudadana MARY GRACIELA DI PIETRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.752.853, y de este domicilio, en su carácter de tercero opositor.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve días del mes de junio de dos mil seis (09-06-2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. N° 37.533 (C.M.)
PIIIP/lv/jc.-

Estación 03.