REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de junio de 2006
196º y 147º
PARTE ACTORA: GUADALUPE MORENO DE SANABRIA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MAUREN GORRIN, Inpreabogado N° 114.052.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA PARRA NAVAS.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MICHELLE PINTO, Inpreabogado N° 86.199.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con o Sin Lugar)
Exp. N°: 0067
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.508, asistida por la abogado MICHELLE PINTO, Inpreabogado N° 86.199, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; siendo distribuido a este tribunal en fecha 15 de Julio de 2003, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en fecha 10 de octubre de 2003. (Folios 41 al 53)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES:
1.- DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a lo expresado por la parte querellante en su querella sus peticiones se circunscriben a lo siguiente:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, antes identificada, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 64, Tomo 74, en fecha 22 de marzo de 2002, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la calle Los Chaguaramos N° 32, de la Urbanización La Floresta, Maracay, Estado Aragua.
b.- Que de acuerdo a la cláusula “SEGUNDA” el contrato tiene una duración de un (01) año contado a partir del 30 de marzo de 2002 hasta el 30 de marzo de 2003, prorrogable por convenio entre las partes con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la vigencia del contrato.
c.- Que el inmueble arrendado le fue entregado a la arrendataria en perfectas condiciones de servicios, debiendo devolverlo en las mismas condiciones a tenor de lo pactado en la cláusula “SEPTIMA”; y en la cláusula “DECIMA SEGUNDA” se determinó que la arrendataria pagaría los servicios en el inmueble.
d.- Que el canon de arrendamiento se estableció en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), el cual debía pagar el arrendatario por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes.
d.- Que vencido el término de la vigencia del contrato de arrendamiento, es decir, el 30 de marzo de 2003, la arrendataria no le ha hecho entrega del inmueble, y en consecuencia ha incumplido con la cláusula “SEGUNDA”.
e.- Que por ello demanda a la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento; en la entrega inmediata del inmueble y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos que se causaron durante la vigencia del contrato; en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003 y al pago de los cánones que se sigan generando hasta la terminación del procedimiento, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales; en el pago de las costas procesales; en el pago de los daños y perjuicios determinados en la cláusula “SEGUNDA” del contrato a razón de Bs. 16.666,66, diarios, y por último en la indexación de las cantidades que se deban pagar en la definitiva.
f.- Que estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 03 de junio de 2003, este tribunal no pasa a analizar los alegatos de defensa allí ejercidos por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea por anticipado, ya que, la contestación a la demanda debía efectuarse al segundo (2do) día de despacho a que constara en autos la citación la cual se materializó en fecha 02 de junio de 2003, fecha en la cual la secretaria del Juzgado A quo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no efectuar dicha actuación procesal como si estuviéramos en presencia de un lapso, y si bien no consta en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación, al haber la parte demandada contestado la demanda al día calendario siguiente (03 de junio de 2003), es evidente que lo hizo de manera anticipada. Y así se declara y decide.
CAPITULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 05 al 08, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 64, Tomo 74, en fecha 22 de marzo de 2002, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la calle Los Chaguaramos N° 32, de la Urbanización La Floresta, Maracay, Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes en copias fotostáticas simples a los folios 09 al 11, si bien no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, este tribunal no las valora por cuanto la pretensión de la parte actora y promoverte de dichas documentales versa sobre el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, y como tal, no está en controversia la propiedad de dicho inmueble, sino el derecho a poseerlo derivado del contrato en comento o posesión precaria, por lo que la petición se ubica en un plano jurídico distinto, y por lo tanto las documentales promovidas resultan totalmente impertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 35 al 39 consistentes en bauchers o planillas de depósito al carboncillo y un recibo emanado de HERRERIA ARAGUA, se observa que al referirse a unos documentos emanados de terceros a la causa, era carga procesal probatoria complementaria de la parte demandada promovente, solicitar la comparecencia por vía de testigos de dichos terceros y/o instituciones bancarias o solicitar informe de las mismas para poder valorarlas en su justa dimensión, lo cual no se hizo, y en consecuencia, no se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
Se observa que el Juzgado A quo declaró con lugar la demanda con base a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la confesión ficta de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…la confesión ficta procede sólo cuando el demandado no hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por la demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la ley. En el caso del estudio plasmado en la citada norma legal transcrita parcialmente, se verifican en las actas procesales que la demandada ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, asistida de abogada, tal como riela a los folios 33 y Vto., mediante el cual a fin de demostrar que la relación arrendaticia incoada nació en fecha 22-03-2003, reconociendo expresamente en dicho escrito de pruebas el contrato acompañado por la parte demandante a su libelo de demanda, configurándose así la confesión judicial sobre ese punto, amén de ello dicho documento quedó reconocido igualmente de manera tácita por la demandada al no desconocerlo, tacharlo o impugnarlo en el lapso legal procesal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a esta confesión judicial de la demandada sobre la relación contractual plasmada en el contrato de arrendamiento, ésta en el lapso de promoción de pruebas, anexó su escrito de pruebas Un Inventario realizado por la Inmobiliaria Comercial Las Ameritas C.A., depósitos bancarios emanados del Banco Banesco signados con los Nros. … y una factura emitida de la Herrería Aragua, los cuales este Tribunal no entra a analizarlo por ser inoficioso a los efectos de esta acción, en virtud de los mismos se contraen a unos depósitos bancarios realizados por la demandada, a favor de la demandante lo cual no constituye una prueba fehaciente del derecho reclamado, como lo es la solvencia de los meses reclamados como insolutos por la parte actora en su escrito libelar, incumpliendo con la Cláusula Tercera del Contrato suscrito entre las partes, en concordancia con los Artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fuerza de lo expuesto este Tribunal considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar, con la imposición del cumplimiento de la Cláusula Segunda y así se decide, en conformidad con los Artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil
III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GUADALUPE MORENO DE SANABRIA, asistida por el Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 414, en contra de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones extinguidas derivadas del contrato de arrendamiento, en consecuencia se condena a la arrendataria demandada de autos de este proceso a hacer entrega del inmueble ubicado en la calle Los Chaguaramos, distinguido con el N° 32 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maracay Estado Aragua,...solvente de todos los pagos de los servicios y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.
Así mismo se condena a la parte demandada a cancelar los pagos de las pensiones insolutas de los meses de Diciembre de 2.002, Enero, Febrero y Marzo de 2.003, a razón de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva. Igualmente al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66.666,64) en conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda contractual.-
En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, los expertos deberán tomar como punto de referencia el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se está dictando este fallo.-
Igualmente se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión derivado del análisis de los alegatos de las partes, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, acerca de la Confesión Ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora, y acogida por el Juzgado A quo.
Así el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el Artículo 362 eiusdem, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, la posibilidad de que el demandado rebelde, indiferente o descuidado en contestar, no pruebe algo que le favorezca, habiéndolas promovido o no, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 22 de abril de 2003, momento en el cual el Juzgado A quo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación al segundo día de despacho de que constara en autos su citación.
2º.- Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente Expediente no lo hizo, tal y como fue señalado en el literal “B” del capitulo I de la presente decisión, por cuanto lo hizo en fecha 03 de junio de 2003, y la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a los supuestos indicados, era en fecha 04 de junio de 2003, o en el día de despacho siguiente próximo futuro, caso de que no hubiere despacho en dicha fecha pero no antes, quedando así admitidos los hechos expresados por el actor en su demanda, por no haber impugnado, tachado, ni desconocido los documentos producidos con el escrito de demanda, producto de su no contestación a la demanda, que es cuando podía hacerlo.
3º.- Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
Con respecto a este particular, si bien la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes; en el capitulo II de la presente decisión referente a la valoración del material probatorio, se señaló en su particular “TERCERO” que con respecto a las documentales cursantes a los folios 35 al 39 consistentes en bauchers o planillas de depósito al carboncillo y un recibo emanado de HERRERIA ARAGUA, quienes son terceros a la causa, era carga procesal probatoria complementaria de la parte demandada promovente, solicitar la comparecencia por vía de testigos de dichos terceros y/o instituciones bancarias o solicitar informe de las mismas para poder valorarlas en su justa dimensión, lo cual no hizo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo no fueron valoradas, generando como consecuencia lógica, que ninguno de los elementos aportados por la parte demandada como medios de prueba desvirtúe la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto se observa que en el auto de admisión de la demanda, se expresó que la misma cumplía con esos requisitos.
En virtud de lo anterior, este tribunal considera que efectivamente se ha producido la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 362 eiusdem. Y así se declara y decide.
Siendo ello así, y habiéndose generado la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que en el presente caso, lo procedente es declarar improcedente la apelación ejercida contra la sentencia del A-quo y con lugar la pretensión de la parte actora por cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 64, Tomo 74, en fecha 22 de marzo de 2002, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la calle Los Chaguaramos N° 32, de la Urbanización La Floresta, Maracay, Estado Aragua, ya que, si hubo incumplimiento por parte del demandado por no haber demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003, los cuales debían materializarse en los cinco (05) primeros días de cada mes, y aún dentro de los respectivos lapsos de gracia establecidos por el Artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si bien este tribunal no comparte el contenido de la dispositiva dictada por el Juzgado A quo, por cuanto habiendo declarado la confesión ficta del demandado no se pronunció sobre la procedencia de la totalidad de las peticiones de las pretensiones del actor, pero lo cierto es que la parte actora se contentó con la misma, por no haber ejercido apelación parcial de dicha sentencia, lo procedente en este caso con base al principio non reformatio impeiu es confirmar la totalidad de la sentencia apelada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, condenar a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble antes señalado libre de personas y cosas a la parte actora en el estado de conservación en que fue recibido; solvente en cuanto al pago de los servicios públicos que se causaron durante la vigencia del contrato; al pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) cada uno que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo); al pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) mensuales, desde el mes de abril de 2003, inclusive, hasta la presente fecha de la entrega definitiva del inmueble; y al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66.666,64) de conformidad con lo establecido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento; más la suma que corresponda por la indexación de dichos montos. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.508, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguida por la ciudadana GUADALUPE MORENO DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.858, en contra de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, antes identificada.
SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble antes señalado libre de personas y cosas a la parte actora en el estado de conservación en que fue recibido; solvente en cuanto al pago de los servicios públicos que se causaron durante la vigencia del contrato; al pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) cada uno y que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo); al pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) mensuales, desde el mes de abril de 2003, inclusive, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble; y al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66.666,64) de conformidad con lo establecido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento; se ordena practicar la experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de las cantidades antes indicadas tomando como referencia para ello el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Area Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se produjo las respectivas moras de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de junio del año dos mil seis (09-06-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:30 p.m. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 0067 Apel.
PIIIP/lv/jc.-
Estación 03.
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