REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de junio de 2006.-
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45110-06

DEMANDANTES: LUIS ERNESTO HERRERA ACELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.418.-
APODERADO: DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 101.246.-
DEMANDADOS: HANSPIN MARCHENA GARRIZON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-14.943.214, y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha “02 de marzo de 2006”, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.246, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO HERRERA ACELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.418, por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano HANSPIN MARCHENA GARRIZON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-14.943.214, de este domicilio. Por auto de fecha “08 de marzo de 2006”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se a practica la citación del demandado...”
De manera pues que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando el contenido de la norma ut supra al caso bajo examen, este Tribunal observa que desde el día en que fue ordenada la citación del demandado, vale decir, “08 de marzo de 2006” hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna encaminada a impulsar la citación de la parte accionada, ni diligencia alguna donde haya puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación, no obstante, de constituir una de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro del lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, tal omisión e incumplimiento, acarrea la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.