REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45104-06
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), antes FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Ley de fecha 27 de julio de 2000, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000.
APODERADOS: ARMANDO MELO HERNANDEZ, FREDDY CARMELO SOLER LORENZO Y LUIS ALBERTO PEÑA CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.119, 107.490 y 111.145, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INVERSORA SUPER LIDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 05, Tomo 31-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El presente juicio se inició en fecha “24 de febrero de 2006”, cuando los abogados ARMANDO MELO HERNANDEZ, FREDDY CARMELO SOLER LORENZO y LUIS ALBERTO PEÑA CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 45119, 107.490 y 111.115, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), antes FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según ley de fecha 27 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, presentaron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil “INVERSORA SUPER LIDER, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 05, Tomo 31-A, cuya reforma Estatutaria se encuentra registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 19-A, en la persona de su Presidente, ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9650.419, alegando entre otras cosas como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 14 de octubre de 2004, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLA (INIA), celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 05, Tomo 31-A, cuya reforma Estatutaria se encuentra registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 19-A, representada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO MORENO SOTO y SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, y el primero en su carácter de Presidente y el segundo en su carácter de Gerente General, y titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.651.322 y 9650.419, respectivamente, sobre un lote de terreno de aproximadamente VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29.390,85 Mts2), ubicado en la Avenida Universidad de El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyo contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 57, Tomo 268, para la construcción sobre dicho lote de terreno de un automercado, en un lapso de dos años. Que las partes contratantes pactaron en las cláusulas segunda y quinta lo siguiente: Cláusula Segunda: “El presente contrato tendrá una duración única de veinticinco (25) años, consecutivos, contados a partir del mismo momento en que tuvo lugar la negociación, es decir, a partir del 01/06/2004, durante este lapso el monto de los canones de arrendamiento estarán sujetos a revisión por parte de el Arrendador tomando como indicativo: 1º) Un ajuste no menor del I.P.C. establecido en el banco central de Venezuela. 2) Ajuste del valor real del inmueble, mediante un porcentaje que se determinará previo acuerdo entre las partes”. Cláusula Quinta: ; “El canon de arrendamiento mensual para el primer año de vigencia del presente contrato es de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), el cual queda obligada a pagar a la arrendataria por cada mes vencido y con cheque de gerencia a nombre del arrendador Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y en las Oficinas de este por mensualidades vencidas, se contarán también a partir de 01/06/2004, es decir los primeros cinco días de cada mes. Queda entendido entre las partes que el canon será revisado anualmente, pudiendo ser aumentado si la evolución resultante determinara la necesidad de adaptarlos a condiciones económicas e infraccionarías establecidas en el examen respectivo. La arrendataria conviene y se obliga a pagar de nuevo canon de arrendamiento que se fijen en los años posteriores a la firma del presente contrato.”
Que la arrendataria INVERSIONES SUPER LIDER C.A., conforme a lo acordado y pactado en la cláusula segunda y quinta del contrato de arrendamiento suscrito, se obligó a incrementar y pagar de manera ineludible los canones de arrendamientos posteriores al año siguiente de la fecha de vigencia de la relación contractual, sobre la base de un ajuste al I.P.C., que establezca el Banco Central de Venezuela y con relación a la necesidad de adoptarlos a las condiciones económicas e inflacionarias establecidas por el ente competente. Que en el mencionado contrato se pactó un aumento del canon de arrendamiento a partir del 01 de junio de 2005, situación que en ningún momento ha querido cumplir la arrendataria, tal es así que el arrendador a buscado la posibilidad de resolver de manera conciliatoria lo pactado en el contrato.
Que de dichas disposiciones legales se desprende sin duda alguna que la arrendataria se obligó con el Arrendador a cumplir lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito, es decir a pagar el canon de arrendamiento pactado en principio de la relación contractual y aumentar dicho canon de conformidad al índice inflacionario sobre la base de un ajuste no menor al I.P.C. Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A. (antes identificada, por los siguientes conceptos.
PRIMERO: para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 184.118.656,95), que corresponde a la diferencia que resta de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero y febrero de 2006, en virtud de que debió pagara a El Arrendador, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.457.628,55) mensuales. Así como los meses subsiguientes.
SEGUNDO: Para que convenga o sea condenada por el tribunal a pagar al Arrendador, la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 23.957.628,55) por concepto de canon de arrendamiento, a partir del mes de junio de 2005 hasta el mes de junio de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento suscritos entre las partes. TERCERO: Los intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual desde el nacimiento de la obligación al pago, hasta el momento que se efectué la cancelación definitiva. CUARTO: Las costas y costos procédales que calcule prudencialmente el Tribunal y los Honorarios profesionales de abogados calculados en un treinta por ciento (30%). QUINTA: Por cuanto la deudora se encuentra en mora lo que ha traído como consecuencia, un daño al patrimonio de su representada y por ende al de la República, en la variación del valor de la moneda, en virtud de la pérdida de su valor adquisitivo y del proceso inflacionario a que se encuentra sometido nuestro país, por lo tanto, a los fines de restablecer el equilibrio resquebrajado, las cantidades a pagar por LA EMPRESA INVERSORA SUPER LIDER C.A, POR LOS CONCEPTOS SEÑLADOS DEBEN SER OBJETO de INDEXACION o Corrección Monetaria tomando como base el informe que presente el Banco central de Venezuela sobre el índice Inflacionario acaecido en el país desde la fecha del nacimiento de la obligación al pago hasta le fecha en que se dicte la sentencia y al efecto quede definitivamente firme.
Por auto de fecha “03 de marzo de 2006”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En escrito de fecha “15 de mayo de 2006”, el apoderado judicial de la parte accionante abogado FRANEEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, solicitó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto el competente es el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “...Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...”, pedimento este que fue ratificado en oportunidades posteriores.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, éste Tribunal observa: 1) Que el objeto de la pretensión de la parte accionante emerge como consecuencia de un contrato celebrado entres las partes intervinientes en el proceso. Que la parte accionante esta representada por un instituto Autónomo del Estado, con personalidad jurídica propia, como es el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP). Que igualmente se desprende del contenido del contrato, que las partes convinieron en incluir cláusulas exorbitantes, encontrándose entre ellas la prevista en e la cláusula Décima Tercera, donde se dejo establecido lo siguiente: “Las partes declaran que para todo efecto jurídico que pueda derivarse del presente contrato se regirá por las normas en materia administrativa y Código Civil venezolano, no excluyendo las otras que de una manera u otra manera puedan corresponderles.”. Significa entonces, que conforme a las consideraciones precedentes, ciertamente este Tribunal, no es el competente para conocer de la presente causa, por lo que forzosamente declara su incompetencia, por razón de la materia y declina el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así se decide.
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