REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45300-06
SOLICITANTE: JORGE MIGUEL HABALIAN GHAZAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.091.052.
COMPARECIENTE: ZENALY YAQUELINE FLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.339.302.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ALICIA LISARDO BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.072
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “10 de mayo de 2006”, el ciudadano JORGE MIGUEL HABALIAN GHAZAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.091.052, asistido por la abogado en ejercicio CARMEN ALICIA LISARDO BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.072, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge ZENALY YAQUELINE FLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.339.302; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano JORGE MIGUEL HABALIAN GHAZAL, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ZENALY YAQUELINE FLORES PEREZ, antes identificada, el día 25 de julio de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Isidro, Residencias Anzoátegui, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 103. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en Materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana ZENALY YAQUELINNE FLORES PEREZ, en actuación de fecha “25 de mayo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JORGE MIGUEL HABALIAN GHAZAL, lo que así expresamente se declara.
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