REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de junio de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 45.194-06

DEMANDANTE: YVÁN JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 10.755.900.
APODERADOS DE LA Abogados JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA y DIEGO OBREGON, inscritos
PARTE DEMANDANTE: en el Inpreabogado, bajo el N° 17.352 y 56260, respectivamente.
DEMANDADA: COOPERATIVA CAMPO LINDO R L., registrada en la Oficina de Registro
Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado A ragua, en fecha 27 de
diciembre de 2.001, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 3º, y el
ciudadano FERNANDO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de
de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.458, domiciliado en
Turmero, Estado Aragua.
APODERADA DE LA Abogada YÉSICA TORRES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo
PARTE CODEMANDADA: el N° 99.632.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA.

En fecha “28 de marzo de 2006”, esta Superioridad le dio entrada al expediente remitido por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al Juzgado Distribuidor, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha “15 de febrero de 2006”, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE LA “ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA CAMPO LINDO R. L”, Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada contra la COOPERATIVA CAMPO LINDO R. L., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 3º, Protocolo 1º y contra el ciudadano FERNANDO JOSE PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.458, en la misma fecha se fijo oportunidad para dictar sentencia. En fecha “17 de abril de 2006”, la parte recurrente consignó escrito señalando los hechos en que fundamenta su apelación y pide con fundamento en ellos pide la nulidad de la sentencia. Por auto de fecha “21 de abril de 2006”, fue diferida la oportunidad para dictar el presente y encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a pronunciarse en los términos siguientes.
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se desprende que el ciudadano YVAN JOSE DIAZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 10-755.900, demando la nulidad de la decisión tomada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMPO LINDO R.L, en asamblea celebrada en fecha 13 de junio de 2004, donde los socios por mayoría calificada decidieron excluirlo de la mencionada Cooperativa y el pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de Indemnización de daños y perjuicios más la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.0000,oo), los daños morales. Que el apoderado judicial como fundamento de la pretensión del accionante, alego lo siguiente: Que en fecha 13 de junio de 2004, tuvo lugar una asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Campo Lindo R. L., registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, Barbacoas, Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 3º, donde su representado YVAN JOSE DIAZ y la ciudadana MARTHA MILAGROS REQUENA TORRES, donde por una mayoría calificada fueron excluidos del cargo de Tesorero, de la Instancia de Administración y Contralora de la Instancia de Evaluación y Control de la Cooperativa, en virtud de haber violado los artículos 4 en su literal A y en su literal C de los Estatutos establecidos en el Acta Constitutiva de la Cooperativa Campo Lindo R. L. Que en esa misma asamblea se designaron nuevos funcionarios y que todo transcurrió sin discusión alguna, pero sin permitirles el derecho de palabra a las personas excluidas. Que en el acta correspondiente no se asentaron una serie de acusaciones falsas que el Presidente JOSE PINTO RODRÍGUEZ, manifestó en la reunión y que comentándolo luego en forma pública en presencia de numerosas personas. Que la conducta del Presidente tiene su origen en la serie de denuncias que los excluidos han estado haciendo ante los órganos competentes, sobre las irregularidades que han estado ocurriendo en el manejo de los fondos de la Cooperativa por el nombrado ciudadano FERNANDO JOSE PINTO RODRIGUEZ, quien usurpó totalmente las funciones de tesorero y contralor, originando ello daños materiales y morales a su representado. Que la decisión tomada en la Asamblea está viciada de nulidad y en consecuencia se le ocasionó a su mandante daños materiales y morales al excluirlos de la Asociación y atribuirle faltas y delitos que no su representado ha cometido.
Que ante los hechos alegados por la parte accionante, la abogada YESICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 99.632, actuando en representación la parte codemandada, ciudadano FERNANDO J. PINTO RODRÍGUEZ, antes identificado, en escrito consignado en fecha “22 de noviembre de 2005”, dio contestación a la demanda, donde paso a señala entre otras cosas lo siguiente: Que en el libelo de la demanda existe una evidente contradicción que menoscaba el derecho a la defensa. Que la decisión objeto de nulidad esta ajustada a derecho, pues la exclusión de los socios fue acordada, con fundamento en los artículos 4 en su literal “A” y en el artículo 6 en su literal “C” de los Estatutos, establecidos en el Acta Constitutiva de la COOPERATIVA CAMPO LINDO R. L., lo cual se ajusta perfectamente a lo establecido por el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Que pasa a reconvenir a la parte demandante, por lesionar los valores cooperativos enmarcados en el artículo 3° de la Ley de Asociaciones Cooperativa y los principios cooperativos que en el artículo 4° de la referida ley se contemplan, lo que ocasionan perjuicios económicos por incoar el presente procedimiento sin justa causa, para cuyo efecto estimó en monto de tales conceptos en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.ooo,oo). Por auto de fecha “29 de noviembre de 2005” fue declarada inadmisible la reconvención, reiniciándose la causa y cumpliéndose las actuaciones procesales subsiguientes. Que en sentencia dictada en fecha “15 de febrero de 2006”, el Juzgado de la primera instancia, declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, bajo los argumentos siguientes.

“...Al analizar la demanda de la actora se observa que pretende la nulidad de las decisiones de Asamblea de asociados que señala de fecha 13 de junio de 2004, correspondiente a la Cooperativa Campo Lindo R. L., alegando como motivo de su solicitud de Nulidad la exclusión o suspensión en los derechos del asociado a quien se refiere y señala con el nombre de YVAN JOSE DIAZ, cédula de identidad No. V-10.755.900, como su poderdante, siendo que tales actuaciones se encuentran comprendidas en el régimen de Disciplina atribuida en el Capítulo IX del Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, referido precisamente a la “DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS”. Por consiguiente, encuentra este Despacho que se trata de actuaciones de naturaleza disciplinaria que corresponden a la autogestión de las Cooperativas, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 del citado Decreto con Fuerza de Ley Especial, aplicable en estos casos, por cuanto disponen sus normas que los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria, de acuerdo a lo establecido en el estatuto respectivo, ordenando garantizar siempre el debido proceso, en cualquier caso. En consecuencia, estima este Despacho que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por la actora en el presente caso…” (sic).

Contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación, para cuyo efecto consigno escrito ante esta Alzada solicitando la nulidad de la sentencia, alegando que el juez de la primera instancia no se pronunció sobre la inasistencia de la codemandada COOPERATIVA CAMPO LINDO, R L., pues el único que se hizo parte en el proceso fue el codemandado FERNANDO JOSE PINTO, no obstante, de haberse materializado la sanción prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión ficta. Que no hizo una valoración de la pruebas promovidas por las partes, en especial la declaración de los testigos, vulnerando el artículo 508 eiusdem. Así mismo no dio cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula la sentencia. Aunado a los argumentos expuestos, señaló que demando la nulidad de la decisión tomada en la asamblea, porque en el contenido de la misma no se expresaron las causa que motivaron a su exclusión de la Cooperativa.
SEGUNDO: Para determinar si la decisión dictada por el Juez A quo, esta ajusta a derecho, este Tribunal una vez revisada las actuaciones procesales observa: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, si hizo parte en el proceso el codemandado FERNANDO JOSE PINTO RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial abogada YESSICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.632, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios JUAN Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 16 de noviembre de 2005, anotado, bajo el N° 44, Tomo 51, actuación que no fue objeto de impugnación como tampoco lo fue el poder, produciendo todo su efecto jurídico de conformidad con las normas legales previstas en el artículo 1357 del Código Civil, y por ende valida la actuación procesal realizada por la apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE PINTO RODRÍGUEZ, parte codemandada. Que con tal carácter dio contestación a la demanda cuando en el escrito consignado al efecto expreso lo siguiente “Yo, YESSICA TORRES....en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO J PINTO RODRÍGUEZ...”, se opone a la demanda por cuanto la decisión donde se decidió la exclusión de los socios, esta ajusta a derechos, pues fue tomada conforme a las normas prevista en la Ley de Cooperativas y a los Estatutos que rigen la Cooperativa que rige la materia. Que la inadmisibilidad de la reconvención no afecta la demanda principal, pues el efecto que se produce es la reanudación del juicio. Que no se produjo la confesión ficta, por el hecho de no haber comparecido la codemandada COOPERATIVA CAMPO LINDO, R L, por cuanto estuvo en juicio el otro codemandado, quien en defensa de los derechos de la parte accionada , dio contestación a la demandada, conforme a las previsiones previstas en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorte, o cuando el litisconsorte sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” De manera que conforme a la norma citada ut supra no se produjo la confesión ficta en el caso bajo examen.
Se evidencia igualmente, que durante la fase probatoria la parte actora para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, promovió el mérito favorable que arrojan los autos, en especial el acta contentiva de de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la COOPERATIVA CAMPO LINDO, S. L, celebrada en fecha “13 de junio de 2004”, para demostrar que en el contenido de la misma no se hizo alusión a las causas que originaban su exclusión, pues solo se citan como violadas las normas del Estatutarias que rigen la Cooperativa, documento que produjo todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación o tacha, quedando de esta manera probado que en decisión de fecha “13 de junio de 2004”, la ASAMBLEA por mayoría calificada tomo la decisión de excluir al ciudadano YVAN JOSE DIAZ y MARTHA MILAGROS REQUENA TORRES, de los cargos de Tesorero de la Instancia de Administración y Contralora de la Instancia de Evaluación y Control d la Cooperativa. Asimismo promovió el Documento contentivo del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA CAMPO LINDO, R L, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hurdanita, Barbacoas, Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre d 2001, anotado bajo el N° 35, Folios 201 al 208, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo apreciado como documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento y evidenciarse a través de este medio de prueba, la existencia de la Asociación COOPERATIVA CAMPO LINDO, R L, y los procedimientos previstos para la suspensión o exclusión de sus asociados. Adminiculado a la prueba documental promovió la testimoniales de los ciudadanos JOSE PARGAS CORDERO y JORGE PARGA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.738.925 y 10.157.363, respectivamente, testigos que no son apreciados por tratarse de testigos referenciales, pues de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, se desprende que conocen los hechos por referencias aportadas por otras personas, cuando señalan lo siguiente: JORGE JAVIER PARGAS CORDERO: A LA SEGUNDA PREGUNTA, contesto: “...el representante legal es FERNANDO PINTO y el mismo me ha dicho que es el representante de la Cooperativa Campo Lindo.”. A LA PREGUNTA CUARTA, contesto: “...si supe que el fue excluido de la Cooperativa Campo Lindo R.L., por el señor FERNANDO PINTO presidente, lo tuvo que sacar porque el señor se llevo una cifra millonaria de la Cooperativa, yo me encontraba con otras personas cuando el lo dijo.”. El testigo JOSE ENRIQUE PARGAS CORDERO: A LA PREGUNTA QUINTA contesto: “”Sí fuera de ella dijo que fue excluido por una cantidad de dinero que sustrajo la Cooperativa.” A LA PREGUNTA SEXTA, contesto: El señor FERNANDO PINTO fuera de la reunión dijo que había sustraído de la cooperativa una cantidad de dinero.”. Aunado a lo expuesto debe precisarse no es la prueba testimonial la llamada a establecer las violaciones a normas Estatutarias o legales, que puedan anular los efectos de una decisión tomada por una Asamblea, menos aun desvirtuar el contenido de una prueba escrita, como sería en el caso bajo examen, la decisión contenida en el Acta de Asamblea celebrada por la COOPERATIVA CAMPO, LINDO, R L.
La parte accionada por su parte hizo valer la prueba documental, consistente en: a) instrumento-poder otorgado por el ciudadano FERNANDO J. PINTO RODRÍGUEZ, documento que produjo todo su efecto jurídico, por los razonamientos ya expuestos. Promueve lo señalado en el libelo de la demanda, es decir no haberse especificado en que consisten los daños y sus causas, lo cual no se aprecia por no constituir ello un medio de prueba, sino una alegato para encarnar las defensas que le asisten a la parte demandante, como tampoco constituye prueba el hecho de que la parte actora no haya señalado su domicilio procesal en conformidad, ni enerva la acción, pues su omisión la suple otros medios previsto n la ley procesal adjetiva. Por otra parte en el escrito contentivo de las pruebas hace una serie de señalamientos de que la demanda es más bien una difamación, hecho que igualmente no puede analizarse como medio de prueba. Promovió tres (3) recibos de préstamo, señalados 004, 006 y 015, emanados de la Cooperativa y firmados por el ciudadano YVAN DIAZ, uno por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), otro por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y el tercero por NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo.), medios de pruebas que son desechas por cuanto nada aportan a la litis, es decir, medios de prueban que hagan ineficaz los efectos de la decisión objeto de impugnación. Promovió asimismo copia del copia del acta de asamblea donde se excluyó al demandante YVAN DIAZ, medio de prueba que fue apreciado conforme a los argumentos ya señalados, pues fue consignada y promovida como medio de prueba por la parte accionante. De la misma manera promovió un Informe firmado por los ciudadanos FERNANDO JOSE PINTO RODRIGUEZ y NERIO ENRIQUE SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.509.458 y 9.005.033, respectivamente, PRESIDENTE y SECRETARIO de la Cooperativa Campo Lindo R. L., en el cual dejan constancia que se le había entregado al socio YVAN JOSE DIAZ como Tesorero, un dinero para su resguardo y que luego al solicitársele la entrega, manifestó que lo había gastado en asuntos personales. Este Informe no se aprecia por cuanto en el acto de dar contestación a la demanda no se alegó la entrega de dinero alguno al ciudadano YVAN JOSE DIAZ, por cuanto los hechos contenidos en estos instrumentos nada aportan a la litis, esto es, a enervar los efectos de la decisión impugnada. Como prueba testimonial promovió como testigos a los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE SANCHEZ, NERIO ENRIQUE SALCEDO LOZADA y LUIS MORALES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.180.625, 9.005.033 y 8.693.576, respectivamente, quienes se limitaron a señalar que se encontraban en la asamblea que acordó la exclusión del ciudadano YVAN DIAZ, y que se informó las razones por las que era excluido, por cuanto había tomado un dinero de la Cooperativa, quien se enojó y no expuso nada al respecto, testimonios que igualmente no se aprecian porque los hechos a que se refieren los testigos, hacen referencias a situaciones surgidas al momento de celebrarse la asamblea, que no se encuentran contenidas en el acta que dio origen a la exclusión, por lo que no pueden ser apreciados, ya que nada aportan al proceso.
TERCERO: Partiendo de los argumentos antes transcritos y del análisis de la sentencia dictada por el Juez A quo, esta alzada considera que la sentencia no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, pues en el contenido de la misma se expresan los motivos de hecho y de derecho de la decisión, no obstante, sirvan los argumentos sustentados por esta alzada para reforzar la decisión tomada por el Juez A Quo, para declarar sin lugar la demanda, pues tal y como lo deja sentado esta Superioridad, la pretensión de la parte accionante no puede prosperar, tal como lo dejo sentado el juez de la primera instancia en la parte dispositiva del fallo, por cuanto la parte accionante durante la secuela procesal no trajo a los autos medios de pruebas encaminados a demostrar que la decisión tomada en fecha “13 de junio de 2004”, esta viciada de nulidad por haberse violados normas estatuarias o legales, ni que haya agotados los procedimientos previsto por la Ley que rige la materia, por el contrario, con los medios aportados por la misma parte accionante, como es el acta de asamblea y el acta constitutiva de la COOPERATIVA CAMPO LINDO, R L, quedo demostrado que la decisión objeto de impugnación fue tomada conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 6, que establece: “Los Asociados podrán ser excluidos o suspendidos en su derecho por las causas previstas en el Estatuto y su Reglamento...Artículo 66 Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, además de las siguientes:...c) Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material para la cooperativa...”.
Por otra parte, se desprende del contenido del documento Estatutario, que ante la decisión de exclusión de un Asociado, éste cuenta con los mecanismos legales para garantizarle su derecho a la defensa, es decir, encaminados a desvirtuar los hechos en que se fundamenta la causal de exclusión, medios que en modo alguno está referido a solicitar la nulidad de la decisión por la vía jurisdiccional. En este sentido la Ley de Cooperativas en el ARTICULO 65, establece lo siguiente: “Los procesos disciplinarios o fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el Estatuto y Reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las Instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar disposiciones. ARTICULO 66: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el Estatuto y sus Reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes”. Aunado a estas normas se encuentran las previstas en la ley sustantiva, esto es, la Providencia Administrativa N° 033-05, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada del Ministerio Para la Economía Popular. Superintendencia Nacional de Cooperativas, en donde se consagran igualmente los procedimientos disciplinarios que rigen la exclusión de sus asociados. Quiere decir entonces, que con fundamentos e los razonamientos aquí expuestos, la pretensión de la parte accionante no puede prosperar, tal como quedo sentado en la decisión recurrida con las modificaciones realizadas ante esta instancia. Así se decide.