REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45011-06

DEMANDANTE: EUDES ERNESTO REQUINQUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.007.768
ABOGADO ASISTENTE: MARGGIA CARDOZO LIMA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.491.251.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Síndico Municipal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: CON LUGAR CUESTIONES PREVIAS

Se inició el presente juicio en fecha “17 de enero de 2006”, cuando el ciudadano EUDES ERNESTO REQUINIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.007.768, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARGGHIA CARDOZO LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.902, de este domicilio, interpuso demanda contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO AEAGUA, por cobro de bolívares, alegando lo entre otras cosas lo siguiente.
Que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Alfaragua cruce con Calle Venezuela, Edificio Virgen del Valle, Santa Rita del Estado Aragua, el cual dio en arrendamiento a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de este estado, representada por el Alcalde Dr. Hugo Peña, en fecha 01 de enero de 2005, y con una duración de 6 meses, es decir, hasta mayo de ese mismo año; que por razones de la no culminación de las actividades de la Misión Sucre, que allí funcionaba, el mismo se mantuvo vigente hasta el 24 de julio de ese mismo año, en que fue desocupado, estableciéndose un pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) mensuales, según se evidencia del documento redactado por la Sindicatura Municipal, y firmado por las partes, marcado “A”; Que las gestiones de cobro extrajudiciales de los cánones vencidos han resultado infructuosas, salvo un pago de dos meses imputables a los correspondientes de Enero y Febrero del año 2005, por lo que procede en su propio nombre y representación en su carácter de arrendatario a demanda a la Alcaldía del Municipio FRANCISCO LINARES ALCANTARA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que es la cantidad total de lo debido por no pagar los cánones de arrendamiento supra especificado y que representa el capital insoluto. Segundo: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.279.173,oo), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual aplicando al monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), calculados a partir del vencimiento de cada uno de los meses no cancelados y que van desde marzo hasta el 13 de enero de este año, fecha de la interposición de la demanda y los que se continuaren causando hasta la definitiva cancelación del monto representado en el documento descrito. Tercero: Que la cantidad de dinero que condenen a pagar por parte de los demandados, lo sean con una moneda (BOLIVAR) cuyo valor se determine para el momento de la condenatoria y de conformidad con el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, pues la devaluación de la moneda es un daño que ha experimentado su mandante en su patrimonio, al no recibir oportunamente el pago de la suma total de la cantidad representada en la letra de cambio (Bs. 3.000.000,oo), con fundamento, y es lo que en Doctrina y Jurisprudencia se denomina “CORRECION MONETARIA”. Cuarto: Las cotas, costos y Honorarios profesionales que causen. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los Ordinales 11 y 21 del artículo 456 del Código de Comercio. Solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento de intimación previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Ordinal 3º y 646 del Código de procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes de la parte demandada.

Que en escrito de fecha “04 de mayo de 2006”, presentado por el Abogado FELIX DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según Resolución Nº 054/2005, de fecha 01 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Municipal del 22 de septiembre de 2005, extraordinaria Nº 079/2005, asistido por la abogada en ejercicio BETZAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.663, opuso como única defensa, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, alegando como fundamento de la misma lo siguiente:
“...Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en virtud de que el demandado es un ente moral territorial, a saber, Administración Pública Municipal, siendo en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa, la vía idónea para accionar. Que en efecto que la única vía para demandar a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, es la Contencioso Administrativa, lo cual es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo. Que fundamenta sus alegatos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la jurisdicción Contencioso Administrativa; en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que le sean aplicadas. Que de lo antes expuesto solicita se declare incompetente y se decline la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la región central para que conozca del presente juicio...”

Ante la defensa opuesta por el representante legal de la parte accionada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Del análisis de las actuaciones que rielan a los autos se infiere que se trata de una acción por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano Eudes Ernesto Requiniva, arriba identificado, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, derivado del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de enero de 2005, sobre un del inmueble ubicado en la Avenida Alfaragua cruce con calle Venezuela, Edificio Virgen del Valle, Santa Rita del Estado Aragua, el cual dio en arrendamiento a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial, con una duración de seis (6) meses, es decir, hasta el mes de mayo de ese mismo año; no obstante, continuó hasta el 24 de julio en virtud de la culminación de la Misión Sucre que allí funcionada, estableciéndose un pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) mensuales, tal como se evidencia en la Cláusula Tercera del referido contrato. Quiere significar entonces, que del contenido del contrato se desprende, que el mismo se suscribió para prestar un servicio público, como son las actividades programadas por el Estado venezolano, a través de la misión Sucre y que una de las partes contratante, es un ente del Estado, vale decir,
SEGUNDO: La Sala Político Administrativa como cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en decisión N° 1209 de fecha 31 de agosto de 2004, caso IMPORTADORA CORDICA, C.A. contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, dejó sentado lo siguiente:
“… Los Juzgados Superiores de los Contencioso administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la Cual la República, los estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, …” (omissis).

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, éste Tribunal observa: 1º) Que el objeto de la pretensión de la parte accionante emerge como consecuencia, de un contrato celebrado entre las partes intervinientes en el proceso. 2º) Que la acción fue incoada contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. 3º) Que el que el contrato que dio origen a la presente demanda reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos. Significa entonces, que conforme a las consideraciones precedentemente, ciertamente este Tribunal, no es el competente para conocer de la presente causa, en virtud de se demanda el cobro de los cánones de arrendamiento derivados de la contratación efectuada con la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y siendo que el arrendamiento del referido inmueble fue para actividades vinculadas los programas planificados por el Estado Venezolano, como es la Misión Sucre, cuyo objetivo central es la prestación de un servicio público, lo que evidencia sin duda alguna que este Tribunal, no es el competente para conocer de la presente causa, pues el Tribunal llamado para conocer es el En consecuencia, se declina la Competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. , lo que conlleva indefectiblemente a declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.