REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45255-06
SOLICITANTE: RAFAEL EDUARDO BOLIVAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.088.706.-
COMPARECIENTE: CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.578.542.-
ABOGADA ASISTENTE: LILIAN MARCHENA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.228, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “20 de abril de 2006”, el ciudadano RAFAEL EDUARDO BOLIVAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 11.088.706, asistido por la abogada en ejercicio LILIAN MARCHENA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.228, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.578.542; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano RAFAEL EDUARDO BOLIVAR GOMEZ, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, antes identificada, el día 27 de noviembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Federación, Nº 73 de la referida Urbanización La Candelaria, El Limón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 131.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana CARLA THAYDEE RATIA VELASQUEZ, en actuación de fecha “31 de mayo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes en el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BOLIVAR GOMEZ, lo que así expresamente se declara.