REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 29 de junio de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 43867-04

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: IMPROCEDENTE IMPUGNACIÓN A LA CAUCION

Visto el escrito de fecha 28 de marzo de 2006, suscrito por la ciudadana NANCY MATILDE ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.616, asistida por la abogada LILIANA JOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.674, y visto igualmente el escrito de fecha “05 de abril de 2006”, presentado por la abogada ARELIS RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogadio, bajo el N° 11.481, actuando como apoderada del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, parte codemandada, mediante la cual impugnan la decisión dictada en auto de fecha 20 de marzo de 2006, que fijo el monto de la caución para suspender la medida decretada en el presente juicio; este Tribunal observa: Del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha “13 de mayo de 2004”, se declaro CON LUGAR la demanda DE SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL CAMEJO y ANTONIO JOSE GARCIA contra el ciudadano DOUGLA RAMON CHIRINO, y se ordenó a la parte demandada cancelar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.648.086,28), más las costas procesales. Que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, correspondiendo a este Tribunal conocer del mencionado recurso.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo tercero establece: “El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” El artículo 589 ibidem, por su parte establece: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente...”. En al caso bajo examen se observa, que a solicitud de la parte demandada se fijo caución a los fines de suspender la prohibición de enajenar y gravar, caución que fue objeto de impugnación por la parte accionante, considerarla insuficiente. Ante la objeción a la caución este Tribunal la declara improcedente, por encontrarse ajustado a derecho la suma fijada como monto de la caución, esto es, la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.690.598,44), ya que la misma fue fijada conforme a la suma ordenada a pagar en la sentencia dictada por el Juez de la primera instancia, en fecha “13 de mayo de 2004, dictada por el juez de la primera instancia, y bajo a los parámetros siguientes: El doble de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia más las costas procesales.