REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 44.245-04
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: SUBSANADA CUESTION PREVIA
En decisión de fecha “07 de octubre de 2005”, se declaro con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, en actuación de fecha “ “27 de abril de 2006”, la abogada VILMA SALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.866, actuando en representación de la parte accionante paso a subsanar la cuestión previa, para cuyo efecto consignó el instrumento poder que conjuntamente con la abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDON, le otorgó la parte actora sociedad mercantil PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A. (PROINCA), ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha 26 de abril de 2006, anotado bajo el N° 56, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría y en esa misma oportunidad, ratificó todas las actuaciones cumplidas en el proceso.
En escrito de fecha “18 de mayo de 2006”, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil EUROMERCADO, C.A., impugnó primeramente el poder consignado por la abogada de la parte actora, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión de enunciar en el poder el carácter con que actúa y exhibir al funcionario los documentos que acreditan la representación, aunado al hecho de que el funcionario notarial en ningún momento señala con que cualidad, carácter o cargo que ostenta el otorgante dentro de la empresa que pretende representar, limitándose simplemente a dejar constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo y la última modificación. Asimismo se opone a la subsanación, bajo el argumento de que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha “07 de octubre de 2005”, “...pues el que debe ratificar y subsanar es el propio actor y no su apoderado...” (sic), ya que el poder faculta para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados por la ley a la parte misma, la ratificación es un acto personalísimo, requiriéndose facultad expresa para que el abogado pueda ratificar. Por otra parte solicita se declare sin lugar la demanda, se admita el escrito y se condene en costas a la parte accionante. Ante tales argumentos la abogada VILMA SALA, actuando en representación de la parte accionante, solicito pronunciamiento del tribunal en cuanto a la subsanación de la cuestión previa opuesta y pide se desestime la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandada. Ahora bien, para pronunciarse sobre la subsanación a la cuestión previa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 354 ibidem, establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez....”. En cuanto a la subsanación a las cuestiones previas, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la subsanación en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia N° 315 de fecha “27 de abril de 2004”, dejó sentado lo siguiente: : “...en el supuesto de subsanación voluntaria de las cuestiones previas, el Juez a-quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días siguientes de despacho siguientes...”.
Ante la oposición a la subsanación las cuestiones previas, este Tribunal observa: En actuación realizada en fecha “27 de abril de 2006”, la abogada VILMA SALA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 107.866, a los fines de subsanar la cuestión previa, consigno el poder que le fue otorgado por la parte demandada Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A. (PROINCA), ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el N° 56, Tomo 48, y ratifica todas las actuaciones realizadas en oportunidades anteriores. De la revisión del contenido del instrumento poder, antes descrito se desprende que la parte accionante subsano debidamente la cuestión previa opuesta, por lo que es improcedente las defensas alegadas por la parte accionante, ello por los razonamientos siguientes: 1) La impugnación al poder se realizo en forma irregular, pues en el caso bajo examen ante los argumentos alegados por la parte accionanda, debió solicitar la exhibición de las gacetas, registros, o en su defecto probar que el otorgante no tenía facultad para otorgar el instrumento poder; en consecuencia, de no cumplirse con esa formalidad en la oportunidad fijada por el Tribunal, entonces resultaría ineficaz el mandato Judicial, circunstancia que no ocurrió, pues la parte accionada solo se limito a realizar sus descargos. 2) Es criterio reiterado del Máximo Tribunal que toda actuación procesal que se realice de manera anticipada, no puede ser objeto de sanción, porque ello atenta contra la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de allí que es valida la subsanación a la cuestión previa realizada por la parte accionante en la misma oportunidad en que se verifica la notificación de la decisión sobre las cuestiones previas opuestas en el juicio. 3) La apoderada judicial de la parte accionante esta plenamente facultada para realizar cualquier actuación procesal, inclusive ratificar las actuaciones que se hayan realizado antes del otorgamiento del poder que al efecto le fue conferido, pues del contenido del mismo se desprende que tiene amplias facultades para actuar en nombre y representación de la parte demandante, inclusive las que están expresamente reservadas al otorgante, tal como evidencia el instrumento poder. 4) Es valido y produce todo su efecto jurídico el instrumento poder consignado por la apoderada para actuar en nombre y representación de la parte demandante, pues de su contenido se desprende que el ciudadano VILMO SALA GANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.236.902, actuando en su carácter de Director General y representante legal de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A. (PROINCA), otorgó PODER ESPECIAL a las abogadas KEILA LORENA VIDAL RONDON y VILMA CAROLINA SALA COFELICE, inscritas en el Inpreabogado, bajo el N° 107.825 y l07.866, respectivamente, carácter que lo corrobora la nota contenida en el poder, donde el funcionario llamado a darle fe pública al acto deja expresa constancia “....que tuvo a la vista los estatutos sociales de la empresa y su acta modificatoria...” (omissis), quedando de esta manera demostrada la facultad que tiene el ciudadano VILMO SALA GANDIN, para otorgar poder en representación de la sociedad mercantil. Quiere decir entonces, que conforme a los argumentos antes expuestos, con la consignación del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública queda debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
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