REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Junio de 2006.-
196º y 147º
EXPEDIENTE 45237-06
SOLICITANTES: LOLIMAR JOHANA PEREIRA BAGAZUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.230.035, asistidos por la abogada en ejercicio YRAIDA ALEJANDRA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.074.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud
En fecha “06 de abril de 2006”, la ciudadana LOLIMAR JOHANA PEREIRA BAGAZUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.035, asistida por la profesional del derecho, abogada YRAIDA ALEJANDRA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101,074 instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que Consta de acta de nacimiento que corre inserta en el Libro Civil de nacimiento, llevado por la hoy, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Manuel Atanasio Girardot del Estado Aragua, que nació el día 23 de Octubre de 1978. Que el funcionario a quien le correspondió hacer el asiento del Acta de Matrimonio correspondiente incurrió en el error de identificarla con el nombre de LOLIMAR JOHANA PEREIRA GABAZUT, en lugar de LOLIMAR JOHANA PEREIRA BAGAZUT. Que por las razones y motivos antes expuestos es por lo que solicita la rectificación de su acta de matrimonio en los términos siguientes: Donde dice: “…. los ciudadanos JUAN JOSE IZAGUIRRE AREVALO con LOLIMAR JOHANA PEREIRA GABAZUT…” deberá decir: “…los ciudadanos JUAN JOSE IZAGUIRRE AREVALO con LOLIMAR JOHANA PEREIRA BAGAZUT….” Que fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de su Acta de Matrimonio, y copia certificada de su nacimiento.
En fecha “12 de mayo de 2006”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En actuación de fecha “22 de mayo de 2006”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha “19 de mayo de 2006”, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana LOLIMAR JOHANA PEREIRA BAGAZUT, para que se ordene la rectificación del error material cometido al identificarla, pues siendo ella LOLIMAR JOHANA PEREIRA BAGAZUT, se le identificó como LOLIMAR JOHANA PEREIRA GABAZUT, para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consigno junto con la solicitud copia certificada de su acta de Matrimonio, copia certificada de su acta de nacimiento y fotocopia de su cédula de identidad. Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada del acta de Matrimonio signada con el Nº 174, correspondiente año 2003, de los libros de Registro Civil del Municipio Autónomo del Estado Aragua, se lee textualmente lo siguiente: “...con el fin de celebrar el Matrimonio que tienen convenido los ciudadanos JUAN JOSE ISAGUIRRE AREVALO con LOLIMAR JOHANA PEREIRA GABAZUT.., titulares de las cédulas de identidad numero: V-14.060.182 y V-14.230.035, respectivamente.” (Omissis), Asimismo se encuentran agregado a losa utos la partida de nacimiento inserta bajo el N° 45, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquin Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en el año de l979, de cuyo contenido se desprende, que la madre de la ciudadana LOLIMAR JOHANA, se llama LUCILA COROMOTO BAGAZUT DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.843.173, quedando demostrado con este medio de prueba, Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, estos medios de pruebas son aprecidos por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, pues a través de ellos quedó demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de matrimonio el primer apellido de la ciudadana LOLIMAR JOHANA como GAGAZUT, cuando lo correcta es BAGAZUT.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal al constar el error en que se incurrió al asentar el acta de Matrimonio de la ciudadana LOLIMAR JOHANA PEREIRA BAGAZUT, cuando lo correcto es como LOLIMAR JOHANA PEREIRA GABAZUT, de allí que este Juzgado declara procedente la rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana LOLIMAR JOHANA PEREIRA BAGAZUT, en consecuencia, se rectifica el contenido del acta de matrimonio signada con el Nº 174, correspondiente al año 2003, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos siguientes donde dice: “…LOLIMAR JOHANA PEREIRA GABAZUT …”, debe decirse: “...LOLIMAR JOHANA PEREIRA BAGAZUT…”Así se decide.
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