REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45426-06

DEMANDANTE: VETZERE DEL CARMEN PIÑANGO SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.297, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WRUIMBERG GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.594, de este domicilio.-
DEMANDADO: LUIS ANGEL PAZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.060.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en fecha “22 de junio de 2006”, por la ciudadana VETZERE DEL CARMEN PIÑANGO SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.297, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WRUIMBERG GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.594, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ANGEL PAZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.060; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del contenido del escrito libelar y de los recaudos consignados, se observa, que la pretensión de la accionante lo constituye la liquidación de los bienes gananciales adquiridas durante la unión conyugal, consistentes en un vehículo Marca: FIAT; Modelo: PALIO EDX 1.3 M; Año 99; Color: VERDE: Placas: MBL-98J; Serial de Carrocería: ZFA178002XV019244; Serial de Motor: 4 CIL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE, para cuyo efecto consigno copia fotostática del documento de compraventa del bien mueble antes descrito. Sin embargo, de los hechos alegados por el propio accionante se desprende que no es procedente tal pretensión, pues para que pueda instaurarse la demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales, como supuesto esencial debe haberse extinguido el vínculo conyugal, tal como lo establece la norma contenida en la ley sustantiva, cuando en el artículo 173 Código Civil, que establece: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este..”
En el caso bajo examen se observa el vínculo matrimonial aún se mantiene, pues sólo existe la separación de cuerpos de los cónyuges y de bienes, según decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha “26 de abril de 2006”, no constituyendo este acto procesal el llamado a extinguir el vínculo, pues para que ello ocurra deben transcurrir efectivamente un año (1) de separación y las partes, deben solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, situación que evidentemente no se subsume en el presente caso. Quiere decir entonces, que conforme a las consideraciones precedentes la demanda de partición de bienes debe declararse inadmisible, por prohibición expresa dela ley. ASÍ SE DECIDE.