REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 45430-06.
DEMANDANTE: JOSE CASILDO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 3.280.030, y de este domicilio.
ASISTENTE: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74336.
DEMANDADO: EUGENIO NICOLAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 3.843.503
MOTIVO: REIVINDICACION.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda por REIVINDICACIÓN presentada en fecha “23 de junio de 2006”, por el ciudadano JOSE CASILDO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.280.030, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74336, contra el ciudadano EUGENIO NICOLAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.843.503; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada ala demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso, contrario, se negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Por otra parte el artículo 78 establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí....”. Ahora bien del contenido del escrito libelar se desprende, que la parte accionante como fundamento de su pretensión señala lo siguiente:
Que es propietario de unas bienhechurias ubicadas en la calle Negro Primero Nº 47, en Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Calle Negro primero, que es su frente; SUR: Calle 3 de septiembre; ESTE: Casa que es o fue de Domingo Caballero; OESTE: Casa que es o fue FERMIN GONZALEZ. Que tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (430 Mts2), la cual le corresponde según documento de compraventa al ciudadano (+) LUCIO LOMBANO ZAMBRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.433.210, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,oo) en dinero en efectivo. Que dicha negociación se llevó a cabo en fecha 01 de octubre de 1966, magdaleno, Estado Aragua, según documento que acompaña marcado “A”, la cual se encuentra inscrita por ante el Municipio Autónomo de Zamora, Villa de Cura, en la Dirección de Catastro en fecha 21 de febrero de 2005, según Ficha Catastral que consigna marcada “B”. Que dicho bien es de su propiedad por cuanto no ha sido enajenada, es decir, vendida a otra persona. Que siendo toda su familia de condiciones humilde, una vez adquirido el inmueble procedieron a vivir todos en su seno.
Que con el transcurso del tiempo sus hermanos fueron adquiriendo sus casas y se fueron del claustro familia; que el con su señora no pudieron seguir viviendo puestos que eran continuas las discusiones y el clima en la casa se tornaba pesado, por lo que decidieron mudarse, y por estar su madre habitándola, dejó la casa al cuidado de sus hermanos no casados, entre los cuales se encuentra el hoy demandado. Que su madre para estos momentos es una persona de avanzada edad y posee problema de salud, al punto de estar incapacitada para proveerse por si misma, lo cual sirvió de base para conceder dicha estadía. Que dichas bienhechurias han sido invadidas y actualmente se encuentra ocupada por el ciudadano EUGENIO NICOLAS REINA, antes identificado, quién es su hermano. Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto es de su conocimiento que dicho inmueble es de su propiedad, y sin embargo que se encuentra ocupándola sin ningún título que lo acredite como tal, tan solo manifiesta por ante la comunidad que ellas supuestamente les pertenecen, cosa que no es cierto y lo cual niega y rechaza que las mismas sean de su propiedad.
Que el referido ciudadano la ocupa sin su consentimiento y sin una autorización expedida o contrato de arrendamiento celebrado, el cual pueda validar por lo menos estar ocupándola. Que hecho lesivo en contra de su condición como legítimo propietario, muy a pesar de su insistencia a que desista de su actitud, y me entregue, de forma pacífica, amigable lo que es de él, puesto que el ánimo de reclamar el bien, ha sido victima de atropellos por parte de otros familiares, que lo apoyan, ignorando el actuante fin, propósito de ello. Que ante las continuas respuestas de no desocupar el inmueble acude a instar la tutela jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Consignando junto a su escrito libelar documento privado del inmueble objeto de la presente acción así como copias certificadas de la inscripción de dicho inmueble por ante el Municipio Autónomo de Zamora Villa de Cura, los cuales rielan a los folios 3 al 19.
Ahora bien, de los hechos alegados y documentos consignados se desprende que la parte accionante demanda la reivindicación del inmueble antes señalado; sin embargo, en el caso bajo examen no se cumple los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil que establece: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por cuanto no consta a los autos documento registrado que acredite la propiedad del inmueble al accionante.
Aunado a los señalamientos expuestos, igualmente se observa que la parte accionante al demandar acumulo pretensiones contrarias entre sí, cuando en el petitum de la demanda señala lo siguiente:
1. “...Para que convenga o en su defecto sea así declarado por el tribunal que yo, el ciudadano JOSE CASILDO REINA, antes identificado soy el propietario y único, así como exclusivo dueño de las bienhechurías distinguidas en la Calle Negro primero N° 47, en Magdaleno Municipio Zamora, Estado Aragua en los siguientes linderos: NORTE: Para que convenga o en su defecto sea sí declarado por el Tribunal que es su frente. SUR: Calle 3 de Septiembre. ESTE: Casa que es o fue de DOMINGO CABALLERO. OESTE: Casa que es o fue de FERMIN GONZALEZ. Con una superficie de Cuatrocientos Treinta MTS2 (430 Mts”). Las cuales están como así deja constancia plenamente identificadas en el presente libelo.
2. Para que convenga o en su defecto sea así declarado por el Tribunal que el demandado invadido y ocupado indebidamente desde hace un (1) año, las bienhecuurías de mi propiedad, para lo cual esta ocupación o invasión que se demanda, se produjo en forma arbitraria y violentando su estructura, y por ende, mediante fallo proferido por el Tribunal en que recaiga la presente acción, quede condenado el Ciudadano EUGENIO NICOLAS REINA, supra plenamente identificado, a restituirme el bien con todos sus accesorios...” (Omissis).

De manera pues que conforme a lo solicitado por el demandante se evidencia, que se acumularon en el caso bajo examen pretensiones contrarias entre sí, lo que indudablemente constituye un motivo más para declarar inadmisible la demanda. Así se decide.