REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
195º y 146º
Maracay 05 de junio de 2.006
EXPEDIENTE N° 43.429-03
DEMANDANTE: Abogada SARA MONTIEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°
27.018, actuando con el carácter de endosatario en procuración del
ciudadano JOSÉ CABEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 4.225.059, de este domicilio.
DEMANDADOS: ISBELIA PATIÑO y FREDDY TABARES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° 8.095.968 y 7.196.694, en su orden,
de este domicilio.
APODERADO DE LOS Abogados JENNIFER HELENA GUTIERREZ SÁNCHEZ y MARIO
DEMANDADOS ANTONIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 98.716 y
16.101, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA.
Llegaron a esta alzada en fecha “27 de octubre de 2003”, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada SARA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 27.018, actuando en representación del ciudadano JOSE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.225.059, de este domicilio, parte actora en el juicio intentado contra los ciudadanos ISBELIA PATIÑO y FREDDY TABARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.095.968 y 7.196.694, respectivamente, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento por intimación, recurso que fue intentado contra la sentencia proferida por el A-quo, en fecha “02 de octubre de 2003”, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 346, ordinal 11, del Ibidem, vale decir, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y extinguido el proceso.
Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que, el actor fundamentó la pretensión en el cobro de una letra de cambio aceptada por los demandados, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo) eligiendo el procedimiento monitorio o intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que procede cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En el caso que se examina, la parte demandante pretende el pago del monto de la cambial, de los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, los intereses, el derecho de comisión y las costas; no obstante, en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma en la demanda, alegando que la parte accionante pretende en su pretensión reclamar unos intereses y costas que no corresponden de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio. Asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 Ibidem, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la actora realizó una inepta acumulación de acciones, al mezclar el cobro del monto de la letra de cambio junto con una suma de dinero proveniente del cobro extrajudicial de dicha obligación cambiaria. Por otra parte, alegó que la parte demandante no hizo oposición a las cuestiones previas procediéndose la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa, al pasar a decidir declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, bajo el argumento siguiente: “...La cuestión previa alegada se refiere a la indeterminación del objeto de la pretensión. En el caso de autos la pretensión es el cobro de bolívares con fundamento en cambiales producidas junto con el libelo, del cual observa este a quo la actora señala dichas documentales como fundamento, así como los cálculos de donde pretende provienen los conceptos reclamados. Por lo cual este Tribunal considera improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.”. (Omissis), razonamiento que estuvo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende del contenido de la demanda las sumas reclamadas con base en el instrumento cambiario que constituye objeto de la pretensión por cobro de bolívares, y que los mismos corresponden a tal reclamación.
Por otra parte, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento en que la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, contiene una cantidad líquida y exigible, mientras que el montante de la cantidad demandada por concepto de “gastos de cobranza”, por el contrario, no constituye título ejecutivo y por ende se encuentra presente una inepta acumulación de acciones prohibida por la ley. Tal criterio es compartido plenamente por esta Instancia, pues el mismo luce acertado. En efecto, el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Con tal carácter, el Juez inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un Decreto con el que impone al deudor que cumpla con la obligación contenida en el documento cartular de la acción. Por el contrario, el “cobro extrajudicial” no tiene carácter ejecutivo, pues es materia de prueba en el proceso en el cual se demanda. De tal manera, que no son acumulables las dos pretensiones; pues, si el demandante pretendió ejercer las dos pretensiones conjuntamente, ha debido recurrir al procedimiento ordinario y no al monitorio, como erradamente lo hizo.
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