REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 43665-04
DEMANDANTES: MARIA ELENA PINTO DE BLANCO y PEDRO ELIAS PINTO TULENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.572.429 y V-2.083.811, respectivamente.-
APODERADOS: MARIO ANTONIO LUGO, ANTONIETA PIRRO CORDERO y JENNIFER HELENA GUTIERREZ SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.101, 37.601 y 98.716, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA ESPERANZA TULENE, MIRIAN CECILIA PINTO TULENE y HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-928.634, V-3.572.431 y 4.506.506, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “27 de febrero de 2004” el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA PINTO DE BLANCO y PEDRO ELIAS PINTO TULENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.572.429 y V-2.083.811, respectivamente, interponen demanda de NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA TULENE, MIRIAN CECILIA PINTO TULENE y HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-928.634, V-3.572.431 y 4.506.506, respectivamente. Por auto de fecha “23 de marzo de 2004” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “30 de mayo de 2006” el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando le sean devueltos previa certificación en autos los cuales son: 1) El original del mandato marcado con la letra “A”, constante de tres (3) folios; 2) El Acta de Defunción constante de un (1) folio, marcado con la letra “B”; 3) El formulario de Declaración Sucesoral, constante de cinco (5) folios, marcado con la letra “D”; 4) El documento de compra venta, constante de cinco (5) folios, marcados con la letra “C”; 5) El documento anexado en un (1) folio y marcado con la letra “F”, todos cursantes de los folios 7 al 21 del cuaderno principal. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que los ciudadanos MARIA ELENA PINTO DE BLANCO y PEDRO ELIAS PINTO TULENE, antes identificados, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, demandó a los ciudadanos MARIA ESPERANZA TULENE, MIRIAN CECILIA PINTO TULENE y HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO, por NULIDAD DE VENTA. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “30 de mayo de 2006”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
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