REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 44.993-06.
DEMANDANTE: DARÍA ELBA RAMIREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad, N° 846.314, con domicilio en Villa de Cura, Municipio
Zamora del Estado Aragua, actuando a su vez en representación de los
ciudadanos RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, JESÚS MARÍA DÍAZ
RAMÍREZ, NAMEN RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, RUBÉN DARÍO DÍAZ
RAMÍREZ, WILFREDO RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, ALIRIO RAFAEL DÍAZ
RAMÍREZ, ALIRIO RAFAEL DIAZ RAMIREZ, JENY JOSEFINA DÍAZ
RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO DÍAZ RAMÍREZ, FRANCISCO RAFAEL DÍAZ
GIL, NAMEN SEGUNDO DÍAZ GIL, RICHARD ALBERTO DÍAZ MOGOLLÓN,
JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, JOEL ALEXANDER DIAZ GIL y LIGIA
MOGOLLÓN PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de identidad Nos. 2.508.726, 2.510.248, 2.514.108, 2.517.292,
4.389.122, 4.389.123, 5.156.793, 7.289.447, 11.684.355, 11.054.154,
8.684.796,12.479.119, 14.860.150 y 10.284.744, respectivamente, y de este
domicilio, en representación de la sucesión de RAFAEL MARÍA DÍAZ.
APODERADO DE LOS Abogado RAFAEL MARIA DÍAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
DEMANDANTES: el N° 9.207.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C. A., inscrita en el
Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo
el N° 31, Tomo 538-A, domiciliada en Villa de Cura, Municipio Zamora
del Estado Aragua.
APODERADOS DE LA Abogados HÉCTOR DIONISIO APONTE y RAFAEL R. ROSALES DÍAZ,
DEMANDADA: Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 4.669 y
19.783, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION: SE REVOCA DECISION Y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En fecha “09 de enero de 2006”, esta Superioridad recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, contra la decisión dictada en fecha “05 de diciembre de 2005”. por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto de fecha “09 de enero de 2006”, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, siendo diferida en fecha ”31 de enero de 2006”. En actuación de fecha “01 de febrero de 2006”, el abogado RAFAEL R. ROSALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 19.783, en representación del ciudadano ELIO MARCELO DE AQUINO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.117.755, presentó escrito ante esta Alzada; asimismo en fecha “13 de febrero de 2006”, el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando como apoderado judicial de la Sucesión RAFAEL MARÍA DÍAZ, presentó igualmente escrito, ratificados en actuaciones posteriores. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del expediente se desprende que como consecuencia de la decisión dictada por el juez de la primera instancia en fecha “05 de diciembre de 2005”, que declaro la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, apeló a dicha decisión. Ahora bien, para pronunciarse sobre el asunto planteado esta Superioridad observa primeramente, que durante la secuela procesal se cumplieron, entre otras las siguientes actuaciones: En sentencia de fecha “29 de julio de 2004”, dictada por la Dra. IRENE GRISANTI en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la Sucesión de RAFAEL MARÍA DÍAZ, contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C. A., suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N° 31, Tomo 217 y condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2001, tal como se desprende de la decisión que riela a los folios 120 al 133, de la segunda pieza del expediente. En fecha “20 de agosto de 2004”, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMÍREZ se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha “02 de diciembre de 2004”, el Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, comisionado al efecto, consignó diligencia donde informa que notificó a la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C. A., en la persona del ciudadano CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.826.753, quien manifestó al ciudadano Alguacil, ser su Administrador e hizo entrega de la boleta, cuyas resultas fueron consignadas al expediente en fecha “13 de diciembre de 2004”, por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ.
Luego, en actuación de fecha “15 de diciembre de 2004”, los abogados HECTOR DIONISIO APONTE y RAFAEL R. ROSALES DIAZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 4.669 y 19.783, respectivamente, actuando en representación de la demandada “CENTRO COMERCIAL EL MUSEO C. A, APELARON de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde solicitan sea revocada la decisión y declarada sin lugar la demanda. En actuación de fecha “21 de enero de 2005”, el abogado de la parte accionante pide que no sea oída la apelación por extemporánea y consigna a su vez copia certificada del acta de defunción del ciudadano FERNANDO MÁXIMO AQUINO RIBEIRO, señalando al efecto que la Sociedad Mercantil demandada había quedado sin representación legal por la muerte de su representante legal y único accionista. En escrito presentado en fecha “27 de enero de 2005”, el abogado RAFAEL R. ROSALES DIAZ, señala que se desestime pedimento de la parte actora, por cuanto la apelación es perfectamente válida de allí que el Tribunal debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
Vistos los pedimentos de las partes en decisión de fecha “27 de enero de 2005”, la Dra. THAIS PERNIA MORENO, en su condición de Juez Temporal dejó sentado lo siguiente:
“…PRIMERO: Que las partes se encuentran a derecho en virtud de las diligencias suscritas en fecha 13, 20 y 21 de enero del año en curso. SEGUNDO: En relación al pedimento de la parte actora en cuanto a que se declare extemporánea la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en razón de que el mandato que le fue conferido por su mandante se encuentra extinguido en razón del fallecimiento, por una parte y por la otra, el pedimento del apoderado judicial de la parte demandada, sobre la validez de la notificación de su representada, esta juzgadora aprecia que del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la misma, así como de otros elementos esgrimidos durante la fase de conocimiento del proceso, se infiere que la parte demandada es una persona jurídica del tipo o categoría de “compañía anónima”, siendo por tanto indispensable para establecer con certeza el pronunciamiento requerido por las partes, la consignación en autos del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada “Centro Comercial Museo Compañía Anónima”, los cuales no constan en autos, y así determinar en primer lugar, si la misma ha sido debidamente notificada, y en consecuencia, si la apelación ha sido legalmente ejercida, así como los pasos procesales subsiguientes. En fuerza de lo cual, esta Juzgadora no puede precisar con exactitud lo requerido por las partes hasta tanto consignen los documentos requeridos…” (OMISSIS).
En diligencia de fecha “31 de enero de 2005”, el apoderado judicial de la parte accionante, advierte al Tribunal que los abogados carecen de cualidad, pues no tienen facultad para continuar con este juicio por el fallecimiento del representante legal de la parte Centro Comercial El MUSEO, C.A., por lo que las partes no están a derecho, siendo írritos todos los actos realizados por los abogados RAMON ROSALES Y HECTOR APONTE, en representación de la demandada; asimismo señalan que el acta constitutiva de la sociedad se encuentra en la primera pieza, de cuyo documento se desprende que los abogados no tienen cualidad para actuar en juicio. En diligencia de fecha “”03 de febrero de 2005”, el apoderado judicial de la parte accionante, consigno copias fotostáticas del acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL EL MUSEO COMPAÑÍA ANONIMA, del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha “07 de junio de l995”, bajo el N° 10, Tomo 233. En escrito de fecha “03 de febrero de 2005”, el abogado RAFAEL F. ROSALES DIAZ, actuando en representación de la parte demandada, hace valer la decisión dictada por la Juez de la primera instancia de fecha “27 de enero de 2005”, donde reconoce que las partes se encuentran a derecho y que se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, igualmente señala que el apoderado judicial de la parte actora no tiene poder para actuar en juicio, impugna su actuación y las copias fotostáticas consignadas en diligencia de fecha 03 de febrero de 2005 y pide al Tribunal que de cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se libren los Edictos correspondientes.
En escrito de fecha “10 de febrero de 2005”, el ciudadano ELIO MARCELO DE AQUINO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.117.775, asistido por el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, en su condición de coheredero de su difunto padre de cuius FERNANDO MÁXIMO DE AQUINO RIBEIRO, se dio por citado y solicitó la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y pide la citación de los demás herederos, finalmente impugna las copias fotostáticas del Registro de comercio del centro Comercial El Museo C.A., contentiva de la copia simple del escrito de participación ante el Registro Mercantil y de la venta de las acciones y de la participación al Registro. Consigno copia certificada de su acta de nacimiento, luego en diligencia de la misma fecha otorgo poder apud acta a los abogados HECTOR DIONICIO APONTE y RAFAEL ROSALES DIAZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 4669 y 19783, respectivamente, poder que fue impugnado por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, en actuación de fecha “14 de febrero de 2005”, por su parte, el ciudadano ELIO MARCELO DE AQUINO SERRANO, asistido por el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, paso a convalidar todas las actuaciones realizadas por los abogados HECTOR DIONICIO APONTE y RAFAEL ROSALES DIAZ, en representación de la parte demandada, pide al Tribunal que se pronuncie sobre la apelación intentada contra la sentencia definitiva, pide una vez más la citación de los demás herederos y ratifica la impugnación a los documentos consignados por la parte accionante.
En decisión de fecha “17 de febrero de 2005”, la Dra. THAIS PERNIA MORENO, en su condición de Juez Temporal suspende el proceso y ordena la citación por medio de Edicto de los sucesores desconocidos del ciudadano FERNANDO MAXIMO DE AQUINO RIBEIRO, en los términos que a continuación se transcriben.
“...SEGUNDO: Ahora bien, aprecia esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de la figura jurídica de la sociedad de comercio con un solo socio, la cual se encuentra reglada en el último aparte del artículo 341 del Código de Comercio, en donde prevén diversas reglas para el funcionamiento de este tipo de sociedades. Sin embargo, ocurre que en el citado artículo no regula la muerte del único socio, como sucede en el presente caso, con el agravante que este único socio era el representante legal de la parte demandada, y sabido como es, que las sociedades de comercio, manifiestan su voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores o sus representantes legales, y los mismos son personas físicas, que tienen como función esencial, expresar frente a terceros la voluntad social, e igualmente, tienen a su cargo la representación del ente social y la facultad de concluir en su nombre negocios jurídicos. En otras palabras, todas las personas jurídicas necesitan personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendentes bien a la defensa de sus intereses o bien a la asunción de derechos y obligaciones, y como hasta la presente fecha, no se ha hecho presente persona física alguna con la condición de representante legal de la parte demandada, pues no consta en autos que la demandada haya designado un nuevo representante legal. En este sentido colige esta sentenciadora que lo procedente en derecho es en primer lugar: Suspender el curso de la causa, por efecto de la muerte del representante legal de la parte demandada conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, citar por medio de edicto a los herederos desconocidos de FERNANDO MAXIMO DE AQUINO RIBEIRO, de acuerdo con el artículo 231 ejusdem, y en tercer lugar, citar en forma personal a los co herederos de FERNANDO MAXIMO DE AQUINO RIBEIRO, a saber: María Gloria Dos Santos, Fernando Rey Aquino Serrano, titular de las cédulas de identidad N° 6.112.385 en las direcciones señaladas por el co heredero ELIO MARCELO DE AQUINO SERRANO, en su escrito de fecha 10-02-05, teniéndose a éste último debidamente citado para todos los efectos del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con relación, al pedimento que hiciera el abogado Rafael Rosales Díaz, en el particular Segundo del escrito presentado en fecha 03-02-05. Esta Juzgadora por las arzones de hecho y de derecho explanadas en los acápites anteriores, declara por virtud de la suspensión del proceso decretada en el acápite anterior, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado abogado, indefectiblemente corre la misma suerte del proceso, es decir, se suspende la realización de cualquier trámite procedimental relacionado con la apelación hasta tanto no conste en autos las citaciones de los herederos desconocidos. Y ASI SE DECIDE...” (OMISSIS)
Contra esta decisión el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, actuando en representación del ciudadano ELIO MARCELO DE AQUINO SERRANO, interpuso recurso de apelación en fecha “18 de febrero de 2005”., por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante, en diligencia de fecha “22 de febrero de 2005”, solicito que se desestime la apelación por cuanto el recurrente no tiene la cualidad para ejercer el recurso, pedimento que fue ratificado en escrito de la misma fecha.
En diligencia de fecha “24 de febrero de 2005”, el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, actuando en representación del ciudadano ELIO MARCELO DE AQUINO SERRANO, pide el abocamiento de la Dra. IRENE GRISANTI y en diligencia de fecha “01 de marzo de 2005”, el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, pide la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “01 de marzo de 2005”, ordenó librar Edictos y en auto de 27 de abril de 2005” se ordena librar compulsa con orden de comparecencia para practicar citación ordenada en decisión de fecha “17 de febrero de 2005”. En diligencia de fecha “12 de mayo de 2005”, el abogado RAFAEL MARÍA DIAZ RAMIREZ, se opone a que le haga entrega de la comisión al abogado RAFAEL ROSALES, por cuanto no es parte en el juicio. En acta de fecha “04 de agosto de 2005”, la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de conocer la presente causa, correspondiendo al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción, continuar conociendo del juicio.
Por auto de fecha “11 de octubre de 2005”, se recibe el expediente y se aboca al conocimiento de la causa la Dra. NORA CASTILLO, en su condición de Juez Temporal y ordena la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha “24 de octubre de 2005”, el Tribunal deja constancia que se encuentra notificada la parte demandada. Luego en diligencia de la misma fecha el apoderado judicial de la parte accionante abogado RAFAEL MARÍA DIAZ RAMIREZ, solicito la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ORDINAL 3° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue ratificado en escrito consignado en fecha “15 de noviembre de 2005”. En escrito de fecha “29 de noviembre de 2005”, el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, en representación del ciudadano ELIO MARCELO DE AQUINO SERRANO, solicita la notificación del Procurador General de la República y que se abstenga de decretar la Perención de la Instancia; no obstante, en sentencia de fecha “05 de diciembre de 2005” el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial declaró LA PERENCIÓN de la Instancia en los términos que a continuación se transcriben.
“...Por consiguiente, esta juzgadora en vista de la conducta omisiva asumida tanto del defensor privado de la parte accionada, como de ella misma, de no acatar lo decidido y ordenado por el auto dictado el 17 de febrero de 2005, antes mencionado, lo que ha provocado en esta incidencia una dilación indebida, que de no ser resuelta violaría lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, razón por la cual se impone sancionar a la parte omisiva en esta incidencia, con la perención de la instancia fundamentada en el ordinal 3 del artículo 267 del código de procedimiento civil, y para alcanzar la misma basta con realizar un simple computo desde el día 01 de marzo del año que discurre (2005) hasta la presente fecha, y vemos que han transcurrido nueve (09) meses, sin que el defensor privado de la parte accionada ni ella misma hayan gestionado la continuación de la causa con fundamento a lo decidido y ordenado en el auto de fecha 17 de febrero de 2005. Sin que sean suficientes para esta juzgadora, los actos señalados por el abogado de la parte accionada para interrumpir la perención, pues del contenido del auto de fecha 17 de febrero de 2005, se le pidió que cumpliera con unos requisitos de impretermitible cumplimiento, y al no cumplir con los mismos, esta juzgadora se ve obligada a decretar la perención de la instancia, en la presente incidencia, conforme al ordinal 3° del artículo 267 Ejusdem y así se decide...” (OMISSIS).
Contra esta decisión el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ intentó recurso de apelación, el cual le fue oído por auto de fecha 16 de diciembre de 2005., motivo por el cual las actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2005. Ante esta superioridad el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, solicitó la notificación del Procurador General de la República y que se declare con lugar la apelación y revoque la decisión recurrida por estar en juego los intereses de la nación, pedimento que fue ratificado en posteriores actuaciones. La parte accionante a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL MARÍA DIAZ RAMÍREZ, solicita sea desestimada la apelación por cuanto la misma fue oída por el juez de la primera instancia, no obstante, de haberse intentado en forma extemporánea, es decir, cuatro (4) días después de haberse dictado la sentencia.
- I I -
Tal como fue expuesto sube a esta Superioridad el expediente, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de la primera instancia, mediante la cual declaro la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, constituyendo este punto el thema decidendum. Sin embargo, del estudio de las actuaciones procesales antes transcritas, se hace necesario para pronunciarse sobre la apelación revisar las actuaciones precedentes a la decisión que da origen a la declaratoria de perención, pues advierte esta Superioridad que existen vicios de orden público que hacen nula de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas a partir de la decisión dictada en fecha “17 de febrero de 2005”, y de las restantes decisiones inclusive la que declaro la perención de la instancia. De manera que siendo así y constatarse que los afectados por las decisiones han sido las partes, en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos a su vez, son generadores de esos hechos como consecuencia de no advertir la juez de la primera instancia tal circunstancia y pasar a pronunciarse con base a una norma inaplicable al presente caso, es deber insoslayable para esta Alzada, de oficio entrar a conocer aunque no formen parte del thema decidendum, la decisión que ordenó la suspensión del juicio por contrariar la misma normas de orden público.
En efecto, los jueces están en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, sancionándolas con la reposición de la causa, pues la reposición es una Institución Procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que afecten el orden público; por lo que garantizarán el derecho de las partes dentro del proceso a los fines de lograr una tutela judicial efectiva, entendida esta como el conjunto de garantías procesales sistematizadas de diversos modos, donde se imponga la autoridad científica del organismo jurisdiccional. El autor J. González Pérez en su obra “Tutela Judicial Efectiva”, partiendo del concepto de que el derecho a la tutela jurisdiccional es una especie de concepto marco, precisa tres niveles de garantías: a) la garantía de acceso; b) la del debido proceso; y c) de ejecución de sentencias. El debido proceso se nutre a su vez de los derechos: de un juez imparcial predeterminado por la ley; derecho a la asistencia de abogado; derecho a la defensa y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, establecido con rango constitucional en nuestra Carta Magna. De tales premisas, se concluye que el juez al detectar dentro del proceso, cualquier violación que pueda causar un daño a cualesquiera de las partes o a un tercero, en su función depurativa y como director del mismo, está en la obligación de anular tales actos. En este sentido el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, De allí que conforme la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 de fecha “01 de noviembre de 2002”, puntualizo lo siguiente: “…Los jueces superiores de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, puede de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia…”
Bajo el amparo de este criterio jurisprudencial y de las normas legales citadas ut supra, esta superioridad una vez analizadas exhaustivamente las actuaciones antes referidas concluye que la incidencia surgida con motivo del fallecimiento del ciudadano FERNANDO MAXIMO DE AQUINO RIBEIRO, fue a toda luz inoficiosa e ilegal, por los razonamientos siguientes:
PRIMERO: El Juez A-quo al sentenciar la causa agotó su jurisdicción y por ende, no podía abrirse un nuevo debate procesal como se hizo, originado por la errada aplicación de una norma al caso bajo estudio.
SEGUNDO: El criterio sostenido por la juez a quo para declarar la SUSPENSIÓN DEL JUICIO, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitaron las partes, no estuvo ajustado a derecho, pues el contenido de la norma prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, se desprende que no es aplicable a las personas jurídicas. En efecto, del contenido de la norma in comento se desprende que la misma se refiere exclusivamente a las personas naturales, por cuanto las personas jurídicas, sólo desparecen o disuelven en el mundo jurídico, por las causas señaladas en el artículo 340 del Código de Comercio, a saber: “Las compañías de comercio se disuelven: 1º) Por la expiración del término establecido para su duración. 2º) Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo. 3ª) Por cumplimiento de ese objeto. 4º) Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio. 5º) Por la pérdida entera del capital o por la parcial a la que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente. 6º) Por la decisión de los socios. 7º) Por la incorporación a otra sociedad”. Ni puede ser aplicada bajo el argumento sostenido por la Juez de la primera instancia, de que había muerto la persona física que representaba legalmente a la sociedad y por ser su único socio, ya que cuando se da este supuesto deben seguirse los procedimientos establecidos por las normas societarias que rigen la materia, vale decir, los herederos del accionista, persona distinta a la sociedad mercantil, deberán reunirse en asamblea para designar al nuevo representante legal o en su defecto tomar cualquier otra decisión que crean conveniente, a sus intereses o a los intereses de la sociedad; pero bajo ninguna circunstancia puede admitirse que tenga que suspenderse el juicio en aquellos casos donde pueda actuar la sociedad bien como parte demandante o como parte demandada, por el hecho de fallecer la persona física que representa a la sociedad.
TERCERO: Las actuaciones cumplidas en el juicio por el ciudadano ELIO MARCELO DE AQUINO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.117.755, actuando en su condición del heredero del de cuius FERNANDO MAXIMO DE AQUINO RIBEIRO, no tienen efecto jurídico, y en consecuencia inexistentes, por cuanto no tiene la cualidad para estar en juicio en representación de la parte demandada, por cuanto se encuentra representada a través sus apoderados judiciales y por no constar en autos que haya desaparecido por cualesquiera de las causales previstas en el artículo 340 del Código de Comercio.
CUARTO: Los abogados HECTOR DIONICIO APONTE y RAFAEL ROSALES DIAZ, mantienen su condición de apoderados judiciales de la parte demandada Mercantil CENTRO COMERCIAL EL MUSEO C.A, pues el poder que les fue conferido para actuar en el juicio no ha sido revocado, toda vez que no consta en autos documento alguno contentivo de la decisión tomada en asamblea de accionistas que deje sin efecto, por lo que dicho poder mantiene todo sus efecto jurídico.
QUINTO: Las actuaciones ocurridas a partir de la decisión dictada en fecha “17 de febrero de 2005”, son irritas por lo que se impone su nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso sub-íudice, indudablemente que se han violado expresas disposiciones de orden público como son las leyes de procedimiento, por lo que se hace necesario la declaratoria de nulidad de todas aquellas actuaciones ocurridas dentro del presente proceso, no solo irritas desde el punto de vista legal, sino también constitucional, circunstancia concomitante que determina la legitimación de esta Instancia para el pronunciamiento que se hará seguidamente.
SEXTO: Que declarada parcialmente con lugar la demanda y notificadas las partes, tal como lo dejó sentada la juez de la primera instancia en decisión dictada en auto de fecha “27 de enero de 2005”, decisión que quedó firme al no ser objeto de recurso alguno, la actuación procesal subsiguiente era pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia, en el sentido de admitir o negar la admisión del recurso, según sea el caso, y no siendo ello el caso, forzoso es concluir, que deben declararse nulas las decisiones que emergen después del fallo dictado en fecha “27 de enero de 2005”, y ordenarse la reposición de la causa al estado de que la juez de la primera instancia se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL EL MUSEO C. A.”.
Quiere significar entonces, que conforme a lo antes expuesto forzosamente debe declararse la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha “17 de febrero de 2005”, mediante la cual se suspendió el juicio y se ordenó la citación de lo herederos conocidos y desconocidos del de cuius FERNANDO MAXIMO DE AQUINO RIBEIRO, quien era el representante legal y único propietario de las acciones de la Sociedad Mercantil demandada CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C.A, de conformidad con la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y simultáneamente suspende el pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha “29 de julio de 2004”, que declaro parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Asimismo se declara la nulidad de las decisiones dictadas en auto de fecha “01 de marzo de 2005”, que ordenó librar Edicto y por ende la decisión dictada el “05 de diciembre de 2005”, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto estas decisiones son consecuencia de un acto que vulnera flagrantemente el orden público y hacen nula por adolecer de vicios las mencionadas decisiones, y finalmente inexistentes las actuaciones realizadas por el ciudadano ELIO MARCELO DE AQUINO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.117.755, actuando en su condición del heredero del de cuius FERNANDO MAXIMO DE AQUINO RIBEIRO, por no ser parte en el proceso. ASÍ SE DECIDE
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