REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44845-05
DEMANDANTE: JUAN DOMINGO NOGUERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.188.537.-
APODERADO: JUAN CARLOS NOGUERA QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.525.
DEMANDADO: BELKIS ELISA LAMAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.257.969.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “08 de noviembre de 2001” el abogado en ejercicio JUAN CARLOS NOGUERA QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.525, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN DOMINGO NOGUERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.188.537, interpuso demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana BELKIS ELISA LAMAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.257.969. En fecha “13 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda, ordenó la comparecencia de la parte demandada y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha “29 de enero de 2002”, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble ubicado en la avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Nº 21, centro poblado Cesar Rodríguez Palencia, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de practicar la medida de secuestro.
En fecha 19 de octubre de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en la sala de despacho de este Tribunal, en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se le dio entrada al expediente constante de cuatro piezas.
En fecha 23 de mayo de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN DOMINGO NOGUERA VELASQUEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BLANCA VINCI, titular de la cédula de identidad Nº 10.340.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.879; por una parte y por la otra la ciudadana BELKIS LAMAS HERRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6281, quienes consignaron diligencia mediante la cual presenten convenimiento en la demanda y exponen lo siguiente:
“...Primero: las partes renuncian a todos los procedimientos o acción instaurado hasta el presente, independientemente del carácter de actor o demandado, incluso tercero, que pueden haber tenido en esta causa judicial, siendo que por considerar satisfechas todas sus pretensiones por obra de las convenciones que en adelante se pactarán, se otorga un mutuo, común y definitivo finiquito a los fines de esta transacción…… Segundo: La demandada se obliga de inmediato expresamente a ceder y traspasar la plena propiedad, uso, goce, posesión y disposición de un lote de terreno constante de Novecientos Ochenta y Un Metros cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (981,33 M2)……Tercero: El demandante se obliga expresamente a comprar el terreno identificado en el particular anterior por la cantidad de Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 76.000.000,oo)….. omissis…..”
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“ , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.