REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de junio de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 45.136-06

DEMANDANTE: PEDRO NICOLÁS ORTIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. 1.846.571, domiciliado en Caracas.
APODERADO DEL Abogados FELIPE MARIN LOPEZ y JESÚS HERNÁNDEZ, inscritos en el
DEMANDANTE Inpreabogado, bajo el N° 50.521 y 13.329
DEMANDADO: HECTOR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad N° 76.974, de este domicilio.
APODERADOS DEL Abogado JOSÉ VIRGILIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° DEMANDADO. 17.532.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

Subieron las presentes actuaciones en fecha “13 de marzo de 2006”, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha “21 de febrero de 2006” por el mencionado Juzgado en el juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano PEDRO NICOLAS ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.846.571, domiciliado en Caracas, contra el ciudadano HECTOR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 76.974, que declaro CON LUGAR la demanda. Por auto de esa misma fecha se fijo oportunidad para dictar sentencia y en auto de fecha “29 de marzo fue diferida la oportunidad para dictar sentencia. Encontrándose entonces la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha “21 de febrero de 2006”, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano PEDRO NICOLAS ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.846.571, domiciliado en Caracas, contra el ciudadano HECTOR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 76.974. Que contra el este decisión en fecha 23 de febrero de 2006, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que le fue oída por auto de fecha 07 de marzo de 2006. Ahora bien, para pronunciarse sobre el presente recurso esta Superioridad observa, que como fundamento de la pretensión la parte accionante, señalo que es propietario de un inmueble, destinado a vivienda familiar, constituido por un conjunto de bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en Maracay, Las Delicias, Calle Los Sauces N° 9, Lote E, Zona C, Parroquia Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo terreno tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (860,oo mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela N° 22, Lote E, N° 9, en veinte metros (20,oo mts); SUR, calle los Sauces que es su frente, en veinte metros (20,oo mts); ESTE, parcela N° 8, en cuarenta y tres metros (43,oo mts); y OESTE, parcela N° 11, Lote E, en cuarenta y tres metros (43,oo mts). Que la propiedad le deviene por documento registrado mediante el cual el Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, con sede en Caracas, le concedió un crédito hipotecario a los fines de construir la vivienda objeto de la litis, y del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que hace aproximadamente veinte años (20) le arrendó por escrito, el inmueble ya señalado al ciudadano HECTOR PEREIRA, estipulándose al inicio un canon mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) el cual fue incrementándose hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Que procreó una hija que lleva por nombre YELITZA DEL VALLE ORTIZ NARVAEZ, quien es venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.924.997, quien contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR HERNANDEZ CABALLERO, procreando a su vez esta unión una hija de nombre VANESSA ANDREINA de tres años de edad. Que su hija y el grupo familiar formado por ella, viven como arrendatarios en un inmueble ubicado en el Callejón Los Manguitos, Residencias Los Manguitos N° 7-C, El Limón, Municipio Girardot del Estado Aragua, cancelando la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), quien no ha podido tener un inmueble propio por carecer de medios económicos. Que por necesitar el inmueble para que su hija y su grupo familiar puedan habitar el inmueble, se ha dirigido en varias oportunidades al ciudadano HECTOR PEREIRA, arrendatario del inmueble a los fines de que lo desocupe y éste se ha negado hacerlo, procediéndose a consignar los cánones de arrendamiento en un Tribunal de la localidad. Que en virtud de la situación demando por desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que el inmueble sea ocupado por su hija, su nieta y su yerno. Asimismo estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada ciudadano HECTOR PERERIRA, antes identificado, rechazo la demanda y opuso las siguientes defensas: Que el actor a pesar de afirmar que desde hace aproximadamente veinte (20) años celebró una relación arrendaticia con el demandado en forma escrita, no consignó el documento respectivo que lo pruebe, ello hace que oponga la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido el instrumento fundamental de la presente acción, para ser resuelto como punto previo. Que el accionante omitió la ocupación del demandado, en cambio la ocupación del demandante si fue hecha hasta reiterada, y que alega no solo ser militar y ahora retirado, que además es abogado. Que cuando se le identifica en el libelo se omite su condición de comerciante y además se le atribuye un número de cédula de identidad que no le corresponde, pretendiendo accionar a persona distinta a la que fue citada en el juicio, alegando las previsiones contenidas en el artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad que le atribuye el demandante y el consecuencial interés, pues no fue la persona con quien contrato el actor. Que es cierto que el accionante contrató el inmueble a que se hace referencia en el libelo, pero no hace veinte (20) años como lo afirma, sino hace aproximadamente veinte y seis años (26), con un comerciante titular de la cédula de identidad N° V-76974, para que funcionara en dicho inmueble una empresa mercantil, y que hace más de diez (10) años ese contrato desapareció por voluntad del legislador según el artículo 1.580 del Código Civil, por lo que la cosa arrendada dejó de ser objeto del contrato en el año 1995.
Que a partir del 15 de enero de 1995, el ex-arrendatario dejo de serlo en virtud de que la norma civil señalada limita la edad de los contratos arrendaticios comerciales a sólo quince (15) años, por lo que desde hace más de diez (10) años el ex arrendatario a que se contrae el contrato de arrendamiento omitido deliberadamente por el actor había desaparecido e igualmente la jurisdicción civil arrendaticia desapareció y surgió una jurisdicción ordinaria civil que debe tramitarse por un Tribunal de Primera Instancia de la competencia, porque a partir del año 1995 no existe relación arrendaticia porque el actor atribuye otro número de cédula y una condición que no tiene de arrendatario. Que alega por último la prejudicialidad por existir un juicio por otro Tribunal, donde se le cuestiona la pretensión del demandante por haber cesado la relación arrendaticia hace más de diez años (10) con soporte en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la ley mercantil limita los contratos de arrendamiento de las sociedades mercantiles a un término de 15 años.
- I I -
El Juez de la Primera Instancia para arribar a la conclusión de declarar con lugar la demanda, refiere en el fallo lo siguiente:

“...DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1. Sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, fundamentada en que la parte accionante no trajo a los autos el documento fundamental de la demanda que a su decir es el contrato de arrendamiento, se observa que si bien es cierto que el demando no acompañó a su libelo de demanda el contrato escrito, ello no configura el defecto invocado, en virtud de que los contratos de arrendamiento pueden establecerse en forma verbal o escrita, resultando de autos la existencia de la relación arrendaticia, según las mismas afirmaciones hechas por el demandado en su escrito de contestación, donde acepta que inicialmente había un arrendamiento y que aun cuando aduce la inexistencia de la relación, ello queda desvirtuado por los instrumentales cursante a los folios 36 al 42, consistente en copias certificadas de escritos de consignaciones arrendaticias, instrumentos que no fueron impugnados en modo alguno y que por lo tanto deben ser apreciados plenamente, y así se decide.
2. Respecto a la prejudicialidad, basada en la existencia de otro juicio en otro tribunal, ser observa que siendo la afirmación de la parte demandada correspondía a éste la prueba de ello, por imperio de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; carga que la parte no cumplió, por lo que el tribunal no tiene elementos que analizar, y así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte accionada señala que existe falta de cualidad y basa su dicho en que su número de cédula, que es 76.974 no coincide con el número 76.976 indicado por el autor en su libelo y que por lo tanto el no es la persona que contrató. Al respecto este Despacho expresa que tal argumento no configura falta de cualidad alguna, pues evidentemente se trata de un error de transcripción de los números de cédula, resultando de autos que no hay lugar a dudas que el ciudadano Héctor Pereira, titular de la cédula de identidad N° 76.976, es el arrendatario y legitimado pasivo de este proceso, y así se decide...”

El razonamiento expuesto por el Juez de la primera instancia referido a las defensas previas opuestas esta ajustado a derecho, en efecto, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma por no acompañarse junto con la demanda el instrumento en que se fundamenta la pretensión, ciertamente no es procedente, pues todo contrato de arrendamiento se perfecciona con la voluntad manifestada por las partes, donde el arrendador se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, y por ser consensual, pudiendo celebrarse en forma escrita o verbis, y en el caso bajo examen quedó plenamente demostrada la relación locativa alegada por el actor cuando la parte demandada al dar contestación a la demanda así lo reconoció y al consignar en la etapa probatoria las consignaciones arrendaticias realizadas por el a favor del arrendador, con motivo al contrato celebrado sobre un inmueble ubicado en la calle Los Sauces, N° 9 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que dio origen a la pretensión del accionante.
En cuanto a la prejudicialidad invocada por la parte accionada, bajo el argumento de la existencia de otro juicio, tampoco puede prosperar, pues no cursa a los autos prueba alguna de lo afirmando, no obstante, de corresponderle la carga de demostrar la procedencia de la defensa invocada de conformidad con las disposiciones legales previstas en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, tal como quedó sentado en el fallo.
Igualmente no puede prosperar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, bajo el señalamiento de que no tiene el carácter de arrendatario por habérsele identificado con un número de cédula distinto, pues ello no constituye un argumento que logre desvirtuar el reconocimiento expreso que hizo la parte accionada al reconocer su condición de arrendatario, circunstancia que a su vez se ve corroborada con las copias de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, y evidenciarse por otro lado, que se trata como bien fue señalado de un error de transcripción al indicarse un número de cédula distinto al que le corresponde, de allí que tenga el carácter de arrendatario y por ende el legitimado pasivo de este proceso. En virtud de ello, es necesario señalar que con los argumentos falaces esgrimidos por el demandado son desleales y no se adecuan a los postulados señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede dar lugar a la imposición de sanciones; instándosele a la parte demandada se abstenga de reincidir en estas prácticas dentro del proceso. Por virtud de todo lo expuesto, es veraz la afirmación del a-quo de que el demandado HECTOR PEREIRA es la misma persona del arrendatario demandado y por ende desechada la falta de cualidad opuesta.
- I V -
Resueltos estas defensas previas pasó el juez a quo a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, primeramente dejo establecida la existencia de la relación arrendaticia con base a los argumentos antes señalados, para luego dejar sentado lo siguiente:
“…En el presente caso se observa que la parte actora acredito la propiedad del inmueble con las copias certificadas y el original del título supletorio cursante a los folios tres al quince, instrumentos que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que es apreciado plenamente con fundamento en lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 y 1363 del Código Civil. Asimismo manifiesta que se requiere el inmueble para su única hija, quien es casada y tiene una niña de tres años de edad y para ello trajo acta de nacimiento que prueba la relación padre-hija, acta de matrimonio y acta de nacimiento de la nieta, los cuales son apreciados por no haber sido impugnados por la contraparte…”
“…Los referidos elementos avalan la manifestación inequívoca del propietario de que desea el inmueble dado en arrendamiento así como la necesidad que tiene para dárselo a su hija. De igual manera se verifica que la demandada no aporto elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor para ocupar el inmueble del cual se solicito la desocupación.

Ante lo expuesto por el juez en el fallo recurrido, es necesario precisar que la parte demandada al contestar la demanda alegó que la relación arrendaticia había cesado por el transcurso del tiempo, defensa que desde luego luce improcedente, por cuanto ello no afecta en modo alguno la existencia de la relación arrendaticia. Como corolario de lo expuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, puntualizó al respecto:

“…En este orden de ideas, observa la Sala que el recurrente pretende establecer la existencia de una posesión legítima sobre el inmueble por parte del demandado, porque han transcurrido –según su dicho- más de diez (10) años desde que culminó el contrato de arrendamiento sin que la arrendataria hubiese solicitado la entrega del mismo…En el caso sub-íudice estamos en presencia de un poseedor precario a partir del 3 de septiembre de 1973, fecha en la cual se suscribió el contrato de arrendamiento entre los hoy litigantes, quien pretende inducir a error a esta Sala, al tratar de establecer su representación judicial una supuesta posesión legítima del bien objeto de aquel arrendamiento, por haber mantenido la posesión del mismo por más de diez (10) años, después de que culminó el contrato…por lo que el arrendatario siempre seguirá siendo arrendatario, motivo por el cual no puede el demandado pretender cambiar el título de su posesión, debido a que nunca ejerció la posesión legítima tal como lo prevé el artículo 772 del Código Civil, en la cual fundamentó su reconvención…”.

Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende claramente que la pretensión de la parte accionante, lo constituye el desalojo del inmueble que dio en arrendamiento a la parte accionada, ante la necesidad que tiene del inmueble para que sea ocupado por su hija, su nieta y su yerno, por carecer éstos de una vivienda, bajo el amparo legal previsto en el ordinal b del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Al invocar esta causal, la accionante trajo a los autos, copia de los documentos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, apreciados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnados, tachados o desconocidos; copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana YELITZA DEL VALLE hija del ciudadano PEDRO NICOLAS ORTIZ; copia de l a partida de matrimonio de los ciudadanos HECTOR MICHAEL HERNANDEZ CABALLERO y YELITZA DEL VALLE ORTIZ NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.669.424 y 7.924.997, respectivamente; y de la partida de Nacimiento de la menor VANESSA ANDREINA HERNANDEZ ORTIZ, hija de los nombrados anteriormente. Estos instrumentos fueron debidamente apreciados conforme a los mismos artículos sustantivos invocados supra, por los mismos motivos de no haber sido tachados de falso ni impugnados; quedando con estos medios de pruebas, la filiación consanguínea alegada por el actor en su libelo, lo cual lleva a la convicción de que efectivamente a estas personas los une un nexo de filiación consanguínea con el actor, que al no ser desvirtuada por la parte accionada queda demostrada la causal invocada y por ende que la demanda se declare con lugar, tal como fue decido en la decisión recurrida