REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45297-06
DEMANDANTE: JOSE RICARDO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.474.621, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41312.
DEMANDADOS: RAMON LAGOS BAUTISTA e IBELISE AUXILIADORA MORALES DE LAGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.579.149 Y 2.569.901 respectivamente.
MOTIVO: SANEAMIENTO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “09 de mayo de 2006” el ciudadano JOSE RICARDO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.474.621, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41312, interpuso demanda de SANEAMIENTO contra los ciudadanos RAMON LAGOS BAUTISTA E IBELISE AUXILIADORA MORALES DE LAGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.579.149 Y 2.569.901 respectivamente. Por auto de fecha “22 de mayo de 2006” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “30 de mayo de 2006” el ciudadano JOSE RICARDO LATUFF CORONADO, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NATYARLY VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52863, consignó diligencia en la cual desistió de la demanda, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano JOSE RICARDO LATUFF CORONADO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, demandó a los ciudadanos RAMON LAGOS BAUTISTA E IBELISE AUXILIADORA MORALES DE LAGOS, por SANEAMIENTO. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “30 de mayo de 2006”, desiste de la demanda. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
|