REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 45348-06.
DEMANDANTE: LEONOR ELENA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.488.905, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JOHANNY ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.546.-
DEMANDADO: DIANA ESPERANZA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.635.362.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la demanda de INTERDICTO DE RESTITUTORIO que antecede incoada por la ciudadana LEONOR ELENA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.488.905, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOHANNY ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546, contra la ciudadana DIANA ESPERANZA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.362, en la cual alega lo siguiente: Que posee un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Aeroparque, Edificio Cunaviche, Torre Este, Planta Pent House, N° PH-4, Urbanización Base Aragua, calle “B” con calle Uno, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con la fachada interna norte de la Torre Este, pasillo de circulación, fosa de ascensores, escaleras generales y fachada interna común a las dos (2) Torres, que da al jardín interno. SUR: Con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Con fachada este del local edificio y pasillo de Circulación y OESTE: Con apartamento Ph-2 y facha da interna oeste de la torre este; desde el 04 de noviembre de 1.988, según Título Supletorio evacuado y proveído por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua de fecha 26 de octubre de 1.994. El caso es que al año de haber sacado la documentación correspondiente del inmueble descrito, y al hacerle una serie de reparaciones, en el año 1.995, decidió experimentar fortuna viajando a los Estados Unidos, antes de viajar en aquella oportunidad decidió dejar en el inmueble a su madre, ciudadana ELEUDA ROSA MORA (Difunta), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.873.594, de este domicilio y quien falleció en esta ciudad Maracay en fecha 28 de septiembre de 2004. Ahora bien, a su madre la dejó en la comodidad de su inmueble sin contrato de arrendamiento alguno, la dejó en uso de el mientras ella se encontraba fuera del país, con la finalidad de ampararla, brindarle un techo que la cobijara y para que cuidara su inmueble mientras ella viajaba, con el tiempo su madre le hace de su conocimiento que su hermana DIANA ESPERANZA MORA antes identificada, deseaba quedarse en su apartamento y en aquella oportunidad le dijo a su madre, que no tenía su consentimiento para ello, pero pudo después saber por medio de vecinos que la misma se aprovechaba y manipulaba a su madre para poder ingresar al apartamento, diciéndole cosa como que no tenía dinero, y muchos problemas y que necesitaba que le permitiera entrar en el apartamento, en tal sentido llamó a su madre y le dijo que no estaba de acuerdo con que su hermana se quedara en el apartamento. Toda esa situación se agravó cuando su madre empezó a enfermar y ella bajo esa justificación se quedaba en el inmueble, cosa que ella nunca consintió y después que su madre falleció, su hermana se apoderó del apartamento, aprovechándose de su imposibilidad para poder ingresar al país y siempre le manifestó que saliera de su inmueble que no tenía su consentimiento para estar allí, finalmente llegó al país el día 06 de mayo de 2006, para resolver la situación que venía confrontando con su hermana y procuró hablar con ella para que la misma desocupara su inmueble pacíficamente y resulta que la ciudadana DIANA ESPERANZA MORA, el día 15 de mayo de 2006, decidió arbitrariamente cambiarles los cilindros al inmueble, impidiéndole la entrada al mismo, irrespetando que todo los enceres que hay dentro son de ella y que en el mismo estaban sus artículo personales, esa noche asistida de abogado recurrí a la Comisaría de Base Aragua para que mediara en la situación presentando ante la misma el documento que acredita la posesión del inmueble, viendo que su hermana no mediaba en la situación y que le había despojado ilegítimamente de su posesión pacífica, continua e inequívoca que tiene sobre su propiedad y estaba perturbando sobre su posesión legítima sobre el inmueble. Fundamentó la presente la demanda en el artículo 783 y 784 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:”…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”. Cónsono con la norma citada ut supra el artículo 699, consagra: En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”. La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión del accionante esta encaminada a que se le restituya en la posesión del inmueble. Que para demostrar los hechos en que se fundamento su pretensión consignaron copias del Título Supletorio del inmueble, copia certificada del acta de defunción de la madre de la accionante, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y original del título supletorio del inmueble. De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos perturbatorios a la posesión, y así se decide.