REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 45.347-06
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GIOPPO ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 3.849.838 , de este domicilio.
APODERADOS DEL Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG
DEMANDANTE: RON, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 4.830 y 63.789, respectivamente.
DEMANDADO: CÉSAR EDUARDO PULLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° 10.375.865, de este domicilio y la Sociedad Mercantil
SOVCA ARAGUA, C. A.., inscrita por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de
1991, bajo el N° 39, Tomo 442-B.
APODERADOS DE LOS Abogados AURORA SALCEDO DE CARDENAS y PERLA PACHECO
DEMANDADOS: CARLOS TOMAS y AYALA JOSÉ SANTANA, inscritos en el Inpreabogado,
bajo el N° 36.352, 38.526 y 87.314, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISION: CONFIRMADA SENTENCIA QUE DECLARO CON LUGAR LA
LITIS PENDENCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha “30 de mayo de 2006”, en virtud de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JUAN CARLOS GIOPPO ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.849.838, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado contra el ciudadano CESAR EDUARDO PULLAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.375.865, de este domicilio y contra la Sociedad Mercantil de este domicilio “SOVCA ARAGUA C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el N° 39, Tomo 442-B, donde Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia dictada en fecha “28 de junio de 2005”, declaro con lugar la litis pendencia opuesta por la parte demandada y dio por terminado el juicio. Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La parte in fine del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° artículo 346 el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 74 Ibidem, establece: “La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y la que presenten las partes,…”
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que cursan a los autos se desprende, que como consecuencia de la cuestión previa opuesta por la parte demanda, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la primera instancia declaro con lugar la litis pendencia y da por terminado el proceso, en sentencia dictada en fecha “28 de junio de 2005”, bajo los razonamientos siguientes:
“…En relación a lo alegado por la parte demandada en el presente juicio, observa este Tribunal que efectivamente cursa ante este mismo Despacho expediente Nro. 7874 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado el ciudadano JUAN CARLOS GIOPPO ALBA contra PULLAS ROSALES CESAR EDUARDO y SOVCA ARAGUA, C.A, el cual se encuentra actualmente en etapa de sentencia.
Ahora bien, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.”
Por cuanto de autos se evidencia que efectivamente existen este Tribunal dos causas idénticas, y habiéndose logrado la citación en el expediente Nro. 7847 antes señalado, con anterioridad a la citación de la presente causa, es por ello y sobre la base de lo establecido en el mencionado artículo 61 es que este Tribunal DECLARA LA LITISPENDENCIA, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide…”
Que la parte accionante se alzó contra el fallo al impugnarla mediante la solicitud de regulación de competencia, señalando que de manera errónea se declaró la litispendencia al no tomar en consideración “...que las causales para interponer cualquier demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, son única y excluyentes; por lo cual perfectamente puede el actor entablar una demanda por deterioro del inmueble, falta de pago de los servicios básicos (luz, agua, aseo urbano, teléfono) y posteriormente entablar otra demanda contra el mismo arrendatario, por falta de pago en los cánones de arrendamiento o por vencimiento del término; sin que por ello pudiera pensarse que existe una litispendencia. Tan es así, que la presente demanda se intentó porque el arrendatario (demandado) abandonó el inmueble dejándolo desocupado y sin cancelar las mensualidades faltantes para finalizar el contrato de arrendamiento…” (Sic).
TERCERO: Conforme al análisis de las actuaciones que cursan a los autos, en especial, las copias del libelo de la demanda contenida en el expediente que da origen a la solicitud de la regulación de competencia, que riela a los folios 3 al 7 y de la demanda admitida por el mismo Juzgado en fecha “27 de octubre de 2000”, que igualmente riela a los folios 14 al 18 del presente expediente, se desprenden que en el caso bajo estudio existe identidad entre partes intervinientes (demandante y demanda), en el objeto de la pretensión y causa que origina el juicio. En efecto, del contenido del petitum en ambas demandas, se observa: 1) Que el ciudadano JUAN CARLOS GIOPPO ALBA demando al ciudadano EDUARDO PULLAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.375.865, de este domicilio y contra la Sociedad Mercantil “SOVCA ARAGUA C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el N° 39, Tomo 442-B, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la Avenida Las Delicias con calle Soublette, N° 2 de la ciudad de Maracay. 2) Que la parte accionante demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de junio de l997, bajo el N° 35, Tomo 75 de los Libros de Autenticación y de los daños que se le han ocasionado al inmueble objeto del contrato, antes descrito. 3) Que ello se origina por haber abandonado el arrendatario el inmueble.
Que adminiculado a estos medios de prueba esta el reconocimiento que hace el apoderado judicial de la parte accionante de la existencia de los dos juicios que dieron origen a la declaratoria de la litis pendencia, al señalar que es admisible demandar en estos casos por causales distintas, sin que ello implique una litis pendencia, como se da en el presente caso; no obstante, esta superioridad difiere del criterio sostenido, pues no hay duda que se está ante dos juicios donde perfectamente se dan los supuestos para declarar Con Lugar la litis pendencia, vale decir, identidad, de partes, objeto y causa, lo que trae indiscutiblemente como consecuencia la declaratoria con lugar de la defensa opuesta por la parte accionada, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la decisión dictada por el Juez de la causa con base a los argumentos expuestos, esta ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
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