REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44811-05
SOLICITANTE: RUSALKYS VALLE DALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.144.958.-
COMPARECIENTE: ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.855.241.-
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.770, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha 03 de octubre de 2005, la ciudadana RUSALKYS VALLE DALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.144.958, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO ROJO LOBO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.770, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.855.241; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana RUSALKYS VALLE DALL, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, antes identificado, el día 27 de abril de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia fotostatica de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 222.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, en actuación de fecha “16 de mayo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana RUSALKYS VALLE DALL, lo que así expresamente se declara