EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: KATTY MYRIAM ZANINI FALSIROLI

DEMANDADO: ENRIQUE GUILLERMO DÍAZ SANCHEZ


JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS SOBRE LA
COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP Nº: 11.364


Mediante escrito presentado por la distribución el 09 de Mayo de 2006, la ciudadana KATTY MYRIAM ZANINI FALSIROLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.277.985, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, AMÉRICA PINEDA RUIZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.620, demandó por RENDICIÓN DE CUENTA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a su cónyuge ciudadano ENRIQUE GUILLERMO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.432.656. Por sorteo realizado en esa misma fecha correspondió su estudio y sustanciación a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien luego de un estudio detallado para decidir sobre su admisibilidad o no, observa:

DE LA PRETENSIÓN.

A través de la presente acción pretenden la ciudadana KATTY MYRIAM ZANINI FALSIROLI, supra identificada que él ENRIQUE GUILLERMO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.432.656 y de este domicilio, rinda cuenta de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.

Antes de emitir pronunciamiento alguno respecto a la procedencia y admisibilidad de esta acción nos permitiremos citar al Dr. TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, quien en su texto, PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 284, nos ilustrará acerca de la naturaleza jurídica de este especialísimo juicio de rendición de cuentas sobre la comunidad conyugal, en este sentido expone:

“….Es criterio del autor, que sólo después de disuelta la sociedad conyugal, puede un cónyuge accionar al otro para exigir la presentación de cuentas….” “….En efecto, la comunidad conyugal se extingue cuando se produce la declaratoria judicial de la nulidad o disolución del matrimonio, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes. Al extinguirse la comunidad conyugal procede su liquidación y, en tal supuesto, puede surgir la necesidad de esclarecer las situaciones relacionadas con la administración de bienes ajenos. La rendición de cuenta es uno de los mecanismos procesales para esclarecer los hechos y tomar las providencias necesarias a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure la liquidación….”.

En concordancia con la doctrina antes mencionada, en el caso que nos ocupa no se desprende de autos decisión alguna en la cual se evidencie la disolución del vínculo conyugal, en consecuencia no puede existir pretensión jurídica alguna en virtud de que ambas partes carecen de la denominada legitimatio ad causam o cualidad en la causa para solicitar la rendición de cuentas en cuestión. En otras palabras si bien es cierto que poseen ambas partes capacidad procesal para actuar en un proceso (legitimatio ad processum), no menos cierto es el hecho que carecen de uno de los presupuestos procesales de la pretensión que, como se evidencia de las actas procesales la parte demandante carece de ella, es reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria que la falta de cualidad debe ser decidida en el fondo de la causa por cuanto ella no constituye un supuesto contenido dentro de las cuestiones previas, sino todo lo contrario, constituye una defensa de fondo que debe ser planteada en la etapa procesal de la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, sin embargo cuando es expresamente o manifiestamente evidente la falta de cualidad existe la posibilidad jurídica para los órganos jurisdiccionales decretarla de oficio al inicio del procedimiento (entendido el procedimiento como trámites o fase exterior del proceso).

En esa línea de pensamiento, en el caso sub iudice, al no existir cualidad para sostener en juicio el reclamo de un derecho o un interés jurídico (entendiéndose como legitimación propiamente dicha), en autos la solicitud de rendición de cuentas, y, en virtud de que, es manifiesta o evidente la falta de cualidad de ambas partes (en el carácter activo y pasivo) en la presente causa, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad in limine litis por ende se desecha la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS SOBRE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la Ciudadana la ciudadana KATTY MYRIAM ZANINI FALSIROLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.277.985, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, AMÉRICA PINEDA RUIZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.620, demandó por RENDICIÓN DE CUENTA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a su cónyuge ciudadano ENRIQUE GUILLERMO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.432.656
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (12 ) de junio de Dos Mil seis(2006).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AHbes
EXP. Nº 11364