EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

PRESUNTA AGRAVIADA: JULIO CESAR SALAZAR

PRESUNTA AGRAVIANTE: ALMACENES MILITARES (IPSFA)
CORONEL SAMUEL MENDOZA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 8964

Mediante escrito presentado por la distribución el 09 de Septiembre del 2002, el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 78.901, interpuso acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL”. Por sorteo realizado en esa misma fecha correspondido su estudio y sustanciación o este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 10 de septiembre de 2002, este Tribunal, en sede constitucional, ordenó al presunto agraviado concretar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 18 Ordinal 6° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19. Ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a dicha decisión, asimismo se le advirtió al solicitante que de no cumplir lo anteriormente indicado, la pretensión seria declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 11 de Septiembre del 2002, el supuesto agraviado dio cumplimiento a lo ordenado y el tribunal en fecha 12 de septiembre de 2002, ordenó la tramitación de la presente solicitud de Amparo Constitucional y por ende la notificación de la supuesta agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de la fijación de la audiencia Constitucional. Igualmente se decreto medida cautelar innominada,

CAPITULO Ú N I C O

Ahora bien, luego de analizada las actuaciones que conforman la solicitud de Amparo Constitucional, resulta evidente del examen de las actas que conformen el presente expediente que la causa se encuentra paralizada desde el 24 de Septiembre de 2002, es decir, desde el día de despacho siguiente al último acto de procedimiento que consta en autos, por medio del cual el alguacil de este despacho consigno las boletas de notificación debidamente firmada por la fiscalia del ministerio publico y la defensoria del pueblo, y desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado, hasta la presente fecha 21 de junio de 2006, por cuanto en dicho lapso no se verificó actuación alguna de las partes que permita deducir lo contrario, Siendo ello así, y no habiendo sido impulsada la notificación del presunto agraviante, quien decide constata que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad por más de (3) años, tal conducta asumida por el presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales enmarcados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto, decayó por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, esta actitud es sancionada con la extinción de la instancia a través del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de reforzar esta decisión, este Tribunal citará el criterio sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, en los casos de abandono de tramite debe ser declarada la perención y en consecuencia extinguida la Instancia, si el lapso de paralización de la causa es de seis (6) meses mínimos desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

De tal manera que, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito y que este Tribunal, aplica al caso de autos, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, debe este Tribunal declarar consumada la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucionales por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara. En consecuencia se levanta la medida cautelar innominada decretada en el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente, su desincorporacion y remisión al archivo judicial.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (21) días del Mes de junio 2l del año Dos Mil seis (2006).- AÑOS 196 de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/bes
Exp Nº8964