EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Sede Constitucional

PRESUNTA AGRAVIADA: PEDRO RAFAEL MORENO PÉREZ, LUIS EDUARDO
PACHECO, SAMUEL JOSÉ CONTRERAS Y
FERNANDO BECERRA TREJO en su carácter de
Representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL DE
DISTRIBUIDORES DE AGUA POTABLE
Y MINERAL DEL ESTADO ARAGUA,


PRESUNTO AGRAVIANTE: AGUA POTABLE SAN MIGUEL C.A.,
EMBOTELLADORA EL SAMAN C.A.,
AGUA POTABLE EL SAMAN C.A., Y OTROS


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 9312

Luego de analizada las actuaciones que conforman la pretensión de amparo Constitucional interpuesta por: PEDRO RAFAEL MORENO PÉREZ, LUIS
EDUARDO PACHECO, SAMUEL JOSÉ CONTRERAS Y FERNANDO BECERRA TREJO, suficientemente identificados en autos en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DISTRIBUIDORES DE AGUA POTABLE Y MINERAL DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIETA PIRRO CORDERO inscrita en el inpreabogado bajo Nro 37.601, contra las supuestas actuaciones ejecutadas por AGUA POTABLE SAN MIGUEL C.A., EMBOTELLADORA EL SAMAN C.A., AGUA POTABLE EL SAMAN C.A., Y OTROS

Señala este Tribunal en sede Constitucional, que una vez recibida la presente solicitud de amparo, a los fines de su tramitación en fecha 01 de Agosto de 2003, ordenó a los presuntos agraviados concretar su solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 18 Ordinal 6° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 19. Ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a dicha decisión, asimismo se le advirtió al solicitante que de no cumplir lo anteriormente indicado, la pretensión seria declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO Ú N I C O

Ahora bien, advierte este Tribunal en sede Constitucional, que del examen de las actas que conformen el presente expediente, resulta evidente que la causa se encuentra paralizada desde el día de despacho siguiente al último acto de procedimiento de fecha 01 de Agosto de 2002, por medio del cual se ordenó el despacho saneador supra y desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta a los presuntos agraviados, hasta la presente fecha 21 de Junio del 2006, por cuanto en dicho lapso no se verificó actuación alguna de la parte que permita deducir lo contrario. Siendo ello así, quien decide constata que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad por más de (2) años, tal conducta asumida por la parte actora, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales enmarcados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto, decayó por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, esta actitud es sancionada con la extinción de la instancia a través del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de reforzar esta decisión, este Tribunal citará el criterio sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, en los casos de abandono de tramite debe ser declarada la perención y en consecuencia extinguida la Instancia, si el lapso de paralización de la causa es de seis (6) meses mínimos desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

De tal manera que de conformidad con el criterio parcialmente trascrito y que quien decide aplica al caso de autos, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar consumada la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucionales por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara. En consecuencia se ordena el archivo del expediente, su desincorporación y remisión al archivo judicial.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (21) días del Mes de Junio del año dos Mil seis (2006).- AÑOS 195° de la Independencia y 145° de la Federación

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCPbes
Exp 9312