EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Sede Constitucional


PRESUNTA AGRAVIADA: BLANCA YULI GONZÁLEZ DE BRAVO

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 8661

Luego de analizada las actuaciones que conforman la pretensión de amparo Constitucional interpuesta por: BLANCA YULI GONZÁLEZ DE BRAVO suficientemente identificado en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AURA JOSEFINA LINARES inscrita en el inpreabogado bajo los Nr 67.203, contra las supuestas actuaciones ejecutadas por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO ARAGUA

Señala este Tribunal en sede Constitucional, que una vez recibida la presente solicitud de amparo, a los fines de su tramitación en fecha 20 de Diciembre de 2001, ordenó a los supuestos agraviados concretar su solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 18 Ordinales 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 19. Ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación, asimismo se le advirtió al solicitante que de no cumplir lo anteriormente indicado, la pretensión seria declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

.

CAPITULO Ú N I C O

Ahora bien, advierte este Tribunal en sede Constitucional, que del examen de las actas que conformen el presente expediente, resulta evidente que la causa se encuentra paralizada desde el día de despacho siguiente al último acto de procedimiento de fecha 20 de Diciembre de 2001, es decir desde el día en que se ordenó el despacho saneador supra y desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta a los presuntos agraviados, hasta la presente fecha 21 de Junio del 2006, por cuanto en dicho lapso no se verificó actuación alguna de la parte que permita deducir lo contrario. Siendo ello así, quien decide constata que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad por más de (4) años, tal conducta asumida por el presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales enmarcados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto, decayó por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, esta actitud es sancionada con la extinción de la instancia a través del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de reforzar esta decisión, este Tribunal citará el criterio sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, en los casos de abandono de tramite debe ser declarada la perención y en consecuencia extinguida la Instancia, si el lapso de paralización de la causa es de seis (6) meses mínimos desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

De tal manera que de conformidad con el criterio parcialmente trascrito y que quien decide aplica al caso de autos, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar consumada la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucionales por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara. En consecuencia se ordena el archivo del expediente, su desincorporación y remisión al archivo judicial.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (22) días del Mes de Junio del año dos Mil seis (2006).- AÑOS 195° de la Independencia y 145° de la Federación

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCPbes
Exp 8661