REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: NUNES GONCALVES MARÍA IVONE.
PARTE DEMANDADA: RIVAS FREITES JOSÉ LUIS
MOTIVO: ANULABILIDAD DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 6945

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Vistas y analizadas como han sido las actuaciones del presente expediente, contentivo de la demanda de ANULABILIDAD DE MATRIMONIO, presentada por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIRILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.240, actuando en representación de la ciudadana MARÍA IVONE NUNES GONCALVE, venezolana, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° 15.498.309, de este domicilio, en especial la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora en fecha 17-02-2004 (folio 49). Este Tribunal observa lo siguiente:

La Parte Actora en fecha 17 de Febrero de 2004 compareció a los fines de desistir del Procedimiento.

Ahora bien, en aras de mantener insoslayablemente el debido proceso, e incólumes los principios de legalidad e igualdad de las partes, es menester para este Tribunal pronunciarse respecto de la procedencia o no de la forma de Autocomposición Procesal invocada por la Actora.

Con efecto, la Parte Actora está facultada para desistir de la DEMANDA en cualquier estado y grado de la causa y en tal caso se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. No obstante de ello nuestro Código Adjetivo Civil de manera expresa señala que cuando el demandante se limita a desistir del procedimiento una vez contestada la demanda, tal desistimiento debe ineludiblemente contar con el consentimiento de la parte contraria, para que dicho acto pueda surtir los efectos legales consiguientes.

En el caso sub iudice, se observa que el defensor ad litem designado dio contestación a la demanda en fecha 05 de Noviembre de 2.001, situación que a todas luces imposibilita a este Tribunal para emitir pronunciamiento favorable con respecto a la solicitud supra mencionada y en consecuencia de ello es imperativo declarar la improcedencia del desistimiento de la Parte Actora, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, aclarada como ha sido la incidencia anterior, este Tribunal observa que desde el 17 de Febrero de 2.004 ninguna de las partes ha ejecutado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el proceso. Tal inactividad permite presumir que las partes han perdido interés en la consecución de la causa.

En efecto, el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Siguiendo las disposiciones transcritas y por cuanto los supuestos de hecho del caso in comento se subsumen en los extremos de las normas citadas, este Tribunal considera que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la Actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción.

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/
EXP. N° 6945


En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO