REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 16 de Marzo de 2005, Los Ciudadanos MARCO ANTONIO MATUTE CROQUER Y BAUDIMAR CARRERO TOVAR, Venezolanos, Mayores de Edad, Cónyuges, de este domicilio, y Titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.296.818 y 15.129.265 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio GRISLEYDIS YNÉS CASTILLO NAVARRETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.417, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 11 de Abril de 2005, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2006, por los Ciudadanos MARCO ANTONIO MATUTE CROQUER Y BAUDIMAR CARRERO TOVAR, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio GRISLEYDIS YNÉS CASTILLO NAVARRETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.417, solicitaron la Conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA EL TRIBUNAL CONSIDERA:
PRIMERO: Que la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos de los Ciudadanos MARCO ANTONIO MATUTE CROQUER Y BAUDIMAR CARRERO TOVAR, es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que ésta probado en autos que desde el día 11 de Abril de 2005, fecha en que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, hasta el día de hoy, 08 de Junio de 2006, ha transcurrido más de Un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos MARCO ANTONIO MATUTE CROQUER Y BAUDIMAR CARRERO TOVAR, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en fecha 16 de Mayo 2003, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al Folio Cuatro (2) y Vto. del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/nmh.-
EXP. N° 10.564.
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario,