REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 07 de Diciembre de 2004, los ciudadanos JUSTINIANO DE JESÚS PAVÓN VILLARREAL y MARIA AUXILIADORA LEAL RIVERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números 9.006.565 y 5.506.189, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAGLEN PIZZANI inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.307, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, manifestando que tiene mas de cinco (5) años de separados y que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres YAQUELIN PAVÓN LEAL, YOLANDA DEL CARMEN PAVÓN LEAL, HENRY JOSÉ PAVÓN LEAL y JENNY JOSEFINA PAVÓN LEAL. todos actualmente mayores de edad.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A. En fecha 13 de Marzo de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Aragua en Materia de Familia, quien fue debidamente notificada, y quien una vez notificada emitió en fecha 17 de Marzo de 2006, manifestado que se llenaron en la presente solicitud los extremos legales contenidos en el Articulo 185-A del Código Civil, sin embargo acotó que el convenio de partición de bienes de la comunidad contenida en la solicitud de divorcio es nulo su conformidad 173 Ejusdem.


SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUSTINIANO DE JESÚS PAVÓN VILLARREAL y MARIA AUXILIADORA LEAL RIVERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números 9.006.565 y 5.506.189, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de San Mateo, Distrito Ricaurte (hoy municipio Bolívar) del Estado Aragua, en fecha 13 de junio 1979, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio (03) y Vto. del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
De existir Bienes Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (09) días del mes de Junio del 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/bes
Exp 11162
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.