REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 99-5803

PARTE ACTORA: MERIS SULAY PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.459.603.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.732.

PARTE DEMANDADA: RICO MC POLLO C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ADRIANGELA SANCHEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.544

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal con fecha 06 de Mayo de 1.999, por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 63.732 obrando en nombre y representación de la ciudadana MERIS SULAY PEREZ MARTINEZ, para lo cual señala que la demandante prestó sus servicios laborales para la empresa RICO MC POLLO C.A durante un lapso de tiempo de Seis (06) meses con seis (06) días, devengando un salario integral de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.611,10), siendo que afirma que sin causal alguna la empresa demandada procedió el día 20 de Febrero del año 1999 a despedirla sin justa causa.

La demandante solicita la cancelación de los rubros referidos a:
1. Antigüedad artículo 108 L.O.T.
2. Adicional Antigüedad Artículo. 108 L.O.T
3. Preaviso Artículo. 125 de L.O.T
4. Indemnización por despido injustificado Artículo. 125 L.O.T
5. Vacaciones fraccionadas Artículo. 225, 219 y 223 L.O.T
6. Bono vacacional Artículo. 223 L.O.T
7. Utilidades 174 L.O.T

Concluyendo en exigir la cancelación de SEISCIENTO DIECIOCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 618.020,90), suma que reclama como liquida y exigible por ser las prestaciones sociales que le corresponde.

Fundamentó su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo en todos los artículos aplicables a las exigencias de los derechos laborales.

Cabe destacarse que en cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cagua en sede Administrativa de fecha 06 de Mayo de 1.999, se le totalizaron a la demandante por los rubros y conceptos laborales antes discriminados la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 196.333,14).

Con fecha 10 de Junio del año 1999 el ciudadano DUGLAS MARTÍNEZ DURAN con la asistencia de la Abogada ADRIANGELA SANCHEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.544 procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando la misma tanto en los hechos como en el derecho la acción pretendida en los siguientes términos:

“En concreto la demandante nunca ha prestado servicios de ningún tipo para RICO MC POLLO C.A; y en consecuencia no es cierto y lo niego. Rechazo y contradigo pura y simplemente que MERIS SULAY PEREZ MARTÍNEZ hubiera iniciado prestación de servicios el 20 de Agosto de 1998 para RICO MC POLLO C.A, ni es cierto que ejerciera cargo de obrera, ni es cierto que devenga salario diario de alguno y menos cierto es aún que dicha inexistencia percepción alcanzara Tres mil treinta y Tres bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.000,33) diarios”

Así mismo señala.

“Nunca ha existido vínculo de naturaleza jurídica alguna entre la demandante y el demandado de autos. Finalmente niego y rechazo de forma pura y simple que hubiera relación laboral por seis (06) meses y seis (06) días; y que hubiere un salario integral diario de tres mil seiscientos once bolívares con diez céntimos (Bs. 3.611,10) que curiosamente no se nos señala como resultan en la mete del redactor, y en consecuencia RICO MC POLLO C.A no adeuda a Meris Sulay Pérez Martínez cantidad alguna”.

Igualmente señala.

“Por consecuencia de la total negación de los hechos y de las representaciones, va a resultar que en definitiva nada adeuda mi representada, ni le corresponde honrar costas del proceso, ni habrá donde aplicar indexación alguna”

Con fecha 16 de Junio de 1.999 la doctora CARMEN TERERSA VARGAS al frente de este Despacho admitió las pruebas testificales promovida por la parte actora y comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas para la evacuación de los mismos.

Al efecto se observa la promoción de los testigos GLODY DEL CARMEN GUILAR, LIGIA JOSEFINA ARNAO BORGES y EMILIANO MONTEZUMA.

Promovió igualmente Inspección Judicial en el Libro de control de participaciones llevados por este Tribunal a los efectos de verificar la participación del despido.

A su vez la parte demandada no promovió prueba alguna.

Con fecha 14 de Julio de 1.999 el testigo TIRSO GERARDO RIOS AGUILAR procedió o declarar por ante el Juzgado de Municipio Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial y de su dicho se desprende que en la primera pregunta formulada en el interrogatorio referida al conocimiento de vista, trato y comunicación referidos MERYS SULAY PEREZ MARTINEZ, “dijo no conocerla”.

En la misma fecha 14 de Julio de la testigo GLODY DEL CARMEN GUILAR a la segunda pregunta referida al tiempo de conocimiento de la persona de MERYS SULAY PEREZ MARTINEZ, señaló que desde hace Seis (06) meses y medio. En consecuencia, si su declaración se produce el 14-07-99 conoció a la actora durante el año 1999, y en consecuencia es imposible que le conste los particulares referidos aun supuesto inicio de servicios que datan de Agosto de 1998.

Así mismo la Testigo ARNAO BORGES LIGIA dijo no constarle el salario, ni constarle la razón por la que ya no laboraba en el lugar donde dijo haberla visto; pero si dijo que le constaban seis o siete (6 ó 7) meses de trabajo, señalamiento que resultan contradictorios y en consecuencia deben ser desechados.

Con posterioridad a tales actuaciones las partes consignaron escritos de informes invocando los hechos y circunstancias que a su entender robustece sus alegatos.
-III-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en la causa propuesta procede a hacerlo en los siguientes términos:

Que efectivamente, admitida la demanda se cumplieron los requisitos procésales para el logro de la Citación de la Parte accionada y efectivamente puesta como fue a derecho tuvo la oportunidad de dar Contestación a la Demanda interpuesta quedando en consecuencia Trabada la Litis toda vez que la demandada negó rechazó y contradijo todos los argumentos de la actora sin excepcionarse por lo que pesa sobre la accionante la carga de probar esencialmente los elementos de la relación de trabajo, que son:

A) PRESTACIÓN DE SERVICIO
b) SALARIO
C) SUBORDINACIÓN

Se evidencia de autos que solo la parte actora promovió testigos, con respecto a lo cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

De la declaración de los testigos se observa serias contradicciones así podemos apreciar que el testigo TIRSO GERARDO RIOS AGUILAR incurre en contradicciones al expresar en la declaración: que no conoce a la ciudadana MERYS SULAY PEREZ MARTINEZ; y luego manifiesta que sabe y le consta que prestaba servicio en la empresa RICO MC POLLO C.A, razones por las cuales queda desechada dicha declaración, toda vez que la misma resulta contradictorio y no lleva a la conclusión de este Juzgador de valorar efectivamente la existencia de la relación laboral invocada.

La testigo GLODY DEL CARMEN GUILAR, cuando se le preguntó el tiempo que conocía a la Ciudadana MERYS SULAY PEREZ MARTINEZ, señaló que desde hace Seis (06) meses y medio.

La Testigo ARNAO BORGES LIGIA dijo no constarle el salario, ni constarle la razón por la que ya no laboraba en el lugar donde dijo haberla visto; pero si dijo que le constaban seis o siete (6 ó 7) meses de trabajo.

Cabe destacarse que la parte actora solicitó inspección sobre los libros de participación de despido, siendo que esta prueba no se evacuo por la conducta omisiva del promovente.

En conclusión del análisis sensato, sosegado y razonado de los hechos y probanzas traídos al expediente, debe concluir este Juzgador en que la pretendida relación laboral no resultó demostrada.- así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente Calificación de Despido incoada por el ciudadana MERIS SULAY PEREZ MARINEZ en contra de RICO MC POLLO C.A ampliamente identificados al comienzo del presente fallo. Por haber resultado totalmente vencida en la presente Instancia de Condena en Costas a la parte demandante en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante Boletas dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales

Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua Primer (01) Días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de La las puertas del Tribunal, siendo la 1:30 p.m.
EL SECRETARIO

EXP N° 99-5803
Ept/cch/ad