REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 99 – 6200
PARTE DEMANDANTE: CESAR LINARES RAFAEL LEONARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.988.316, domiciliado en Cagua Estado Aragua.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS SANSÓN C.A.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ZAIBE GUAPARUMO ALAMO y ALBERTO JOSÉ CHACÓN LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.576 y Nº 17.510 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-I-
Comenzó el presente procedimiento de Estabilidad Laboral por Solicitud que hiciera la parte demandante en fecha 18 de Agosto del año 1.999 donde manifiesta que comenzó a trabajar el 14 de Mayo del año 1999, como conductor de vehículo de carga para ALIMENTOS SANSÓN C.A. con un salario de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) diarios, y que fué despedido sin justa Causa el 16 de Agosto de 1999 por su propietario VICTOR PEREZ y en la misma fecha el Tribunal admitió la Solicitud y ordenó la Citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Agosto del año 1999 este Tribunal Admitió la Solicitud.
En fecha 29 de Septiembre del año 1999 el alguacil de este Tribunal consigna la citación del demandado.
En fecha 06 de Octubre del año 1999 el Tribunal cita por carteles a las partes demandada.
En fecha 19 de Enero del año 1999 se sirve al avocamiento del presente juicio.
En fecha 18 de Febrero del año 2000 el Tribunal presenta el acto conciliatorio por el alguacil del mismo.
En fecha 02 de Marzo del año 2000 el Tribunal deja expresa constancia que las partes no comparecieron ni por sí mismo ni por medio de apoderados.
En fecha 10 de Marzo del año 2000 este Tribunal difiere la fijación de la oportunidad para dictar sentencia una vez sea recibidas las resultas de la comisión ordenada.
En fecha 30 de Marzo del año 2000 el Tribunal recibe las resultas de la Comisión emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas.
En fecha 31 de Marzo del año 2000 el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 03 de Abril del año 2000 la apoderada de la parte demandada solicita la devolución de recaudos.
En fecha 07 de Abril del 2000 el Tribunal acuerda de conformidad y ordena la devolución de los recaudos.
En fecha 11 de Abril del año 2000 la apoderada de la parte actora recibe los recaudos solicitados.
En fecha 26 de Abril del año 2000 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 26 de Enero del año 2001 la parte actora pide sentencia.
En fecha 13 de Febrero del 2001 la parte actora pide sentencia.
En fecha 25 de Mayo del 2001 la parte actora pide sentencia.
En fecha 19 de Octubre del 2001 la parte actora pide sentencia.
En fecha 13 de Octubre del 2001 la parte actora pide el avocamiento del Juez.
En fecha 21 Enero del año 2002 el Juez EULOGIO PAREDES TARAZONA se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación.
En fecha 07 de Febrero de 2002 el Alguacil deja constancia de la Notificación del avocamiento de la parte actora.
En fecha 14 de Marzo del 2002 la parte actora solicita sentencia.
En fecha 19 de Marzo del 2002 el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 3 de Abril del año 2002 la parte actora solicita sentencia.
En fecha 30 de abril del año 2002 la parte actora solicita sentencia.
En fecha 11 de Junio del año 2002 la parte actora solicita sentencia.
En fecha 25 de Septiembre del año 2002 la parte actora solicita sentencia.
En fecha 2 de Julio del año 2003 la abogada JENNIFER PLASENCIA consigna poder.
En fecha 2 de Julio del año 2003 la abogada JENNIFER PLASSENCIA solicita sentencia.
En fecha 9 de Junio del año 2004 la parte actora avocamiento del Juez.
En fecha 8 de Diciembre del año 2004 la parte actora pide el avocamiento del Juez.
En fecha 17 de Enero del año 2005 la Juez MARIA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las partes.
En fecha 19 de Julio del año 2005 el apoderado de la parte actora solicita sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad procesal este Tribunal para decidir observa:
Que cumplidos los requisitos procesales y verificada como consta de autos la Citación de la parte demandada; y esta compareció a dar Contestación al Fondo de la demanda y Negó, rechazó y contradijo de forma genérica tanto en los hechos alegados por el actor y el derecho que el actor estuviera amparado por la estabilidad laboral toda vez, que niega la existencia de la relación laboral, el salario y la prestación del servicio, así mismo niega que la haya despedido y se excepciona alegando que trabajó en el lapso comprendido del 14 de Mayo al 9 de Agosto manifestando que el trabajador abandonó el trabajo. Pero no es menos cierto que también alegó que se trata de un patrono que tiene empleado un número menor de 10 trabajadores, el cual es un requisito para la procedencia de la acción de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que además demostró con las planillas de Empleo, horas trabajadas y salarios pagados consignadas en copia cerificada, así como puede observarse de los recibos consignados por el actor en concordancia con las declaraciones de los testigos que el trabajador laboró por el lapso de tres meses por lo que de acuerdo con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no se hace beneficiario de la protección de la Estabilidad laboral y así se establece.
Por estas razones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA establece que el Patrono no está obligado a reenganchar al Trabajador ni a pagar los salarios caídos, aun cuando tiene derecho al pago de su prestaciones Sociales y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente Calificación de Despido incoada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO CESAR LINARES en contra de ALIMENTOS SANSÓN C.A. ampliamente identificados al comienzo del presente fallo. Por haber resultado totalmente vencida en la presente Instancia de Condena en Costas a la parte demandante en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante Boletas dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales
Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua Primer (01) Días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de La las puertas del Tribunal, siendo la 1:30 p.m.
EL SECRETARIO
EXP N° 99-6200
Ept/cch/ad
|