REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 13144-2006.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Jardines Montesanto de Santa Cruz S.A.| (JARMOSA)

El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, se inició mediante Demanda, presentada en fecha 16 de Marzo de 2.006, por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, quien actúa con el carácter de ARRENDADOR, de un Local comercial de Oficina distinguido con el Nº 2-7, el cual forma parte del Edificio Centro Comercial Stapleton, situado en la Avenida Bolívar Nº 104-26-02, de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, incoada contra la Sociedad Mercantil Jardines Montesanto de Santa Cruz S.A. (JARMOSA); inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 1994, bajo el N° 05, Tomo 661-B, y cuya única Acta de Asamblea Extraordinaria esta inscrita esta inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, Tomo 40-A, en fecha 01 de noviembre de 2002, en su carácter de arrendataria,. Fundamentándola en el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil y el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida por auto de fecha 21 de Marzo de 2.006, cursante al folio Cuarenta y cuatro (44), se perfecciono la citación Personal de la demandada en fecha 05 de mayo de 2006, siendo consignada a los autos por al Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2006, por lo que el lapso para la contestación se comenzó a computarse a partir de esta ultima fecha.

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 10 de mayo de 2.006, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas que comenzó el 11 de mayo de 2006, la parte Actora ratificó las documentales promovidas adjuntas al libelo de la demanda; así como el contenido del Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la practica de la Medida de Embargo Preventivo decretado y consignó documentales contentivas de estados de cuenta a partir de octubre de 2005 a febrero de 2006. Las cuales fueron admitidas en fecha 25 de mayo de 2006.

Y visto que la parte demandada no presento escrito de Contestación y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera; este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a la confesión ficta existente; conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Ahora bien transcurrido el lapso de Contestación de la Demanda, que se verificó el día 10 de Mayo del 2.006, sin que la demandada de autos suficientemente identificada, comparecieran por sí, o por medio de Apoderado que la represente, el juicio continuó por los trámites del procedimiento breve, y quedando el juicio abierto a pruebas, durante el lapso de promoción, que transcurrió los días 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de Mayo de 2.006, sin que la parte demandada promoviere pruebas.-

CUARTO: El principio procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda prueba realizada validamente produce efectos en el Juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Por ello debe apreciarse las pruebas que consten en autos, para calificar la pretensión del Actor como no contraria a derecho y consignadas como fundamentales de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.

QUINTO: Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentada por la parte Actora ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, se desprende que las pretensiones son las de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cobro de Cánones De Arrendamientos Insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, pago de Cláusula penal establecida en el contrato, así como la entrega del inmueble libre de personas y cosas en buen estado y solvente en el pago de los servicios públicos y privados y el pago de las costas y costos del proceso.
SEXTO: De conformidad con lo Declarado en el Particular CUARTO, se aprecia a continuación la prueba consignada como documento fundamental de las pretensiones del Actor, de la siguiente manera:

Del estudio exhaustivo de las Actas, se desprende que la parte Actora produjo con el escrito de demanda, como instrumentos fundamentales de su pretensión, los siguientes:
Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios once (11) al trece (13), ambos inclusive instrumento fundamental de su pretensión, del cual se desprende la relación arrendaticia y en consecuencia la obligación de la demandada; documento Público debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 02 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 45, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Documento público de propiedad de inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cursante a los folios ocho (08) al Diez (10) ambos inclusive, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 21 de marzo de 2003, el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Acta Constitutiva de la Empresa Jardines Montesanto de Santa Cruz S.A. (JARMOSA), cursante a los folios quince (15) al veintisiete (27) ambos inclusive, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el Nº 05, Tomo 661-B, así como su a única Acta de Asamblea Extraordinaria está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 43, Tomo 40-A en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002), el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Documentos Privados comunicaciones dirigidas al Arrendatario y recibidas por éste en fecha 11 de Julio de 2005 y 08 de Septiembre de 2005, las cuales al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada se aprecian en todo su valor probatorio; Estados de Cuentas, de la Cuenta corriente Nº 0115-0069-21-0690009776 efectuados en el Banco Exterior, de la cual es titular el demandante ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, desde el mes de Octubre de 2005 a Marzo de 2006, cursantes a los folios treinta (30) al Treinta y ocho (38) ambos inclusive, los cuales fueron acompañados adjuntos al libelo de la demanda y posteriormente promovidos en la oportunidad de la promoción de pruebas, así como los estados de cuentas correspondientes a los meses de Agosto de 2004, noviembre de 2004, abril 2005, mayo 2005, Junio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio. Documentos privados recibos de gastos comunes del Edificio y comunicación de cobro por parte de la encargada del cobro de dichos gastos, cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), los cuales al no haber sido impugnados quedaron firmes en todo su valor probatorio. Promovieron el Acta de la practica de la Medida de secuestro en la oportunidad de promoción de pruebas ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios Trece (13) y catorce (14) del cuaderno de medidas, del cual se desprende que para el momento de la practica de la misma el inmueble se encontraba solo, es decir ya el arrendatario se había llevado sus pertenencias y había desocupado el inmueble.
Por lo que se concluye que con dichos instrumentos se prueba el fundamento legal de la pretensión de del actor, no siendo su petición contraria a derecho. Y así se declara.-

Por lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del Actor, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta de la Sociedad mercantil Jardines Montesanto de Santa Cruz S.A. (JARMOSA), de conformidad con 887 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 362 del mismo Código. Quedando como ciertos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos y derechos invocados en el Libelo de la Demanda, presentado por la parte Actora, ciudadano VICTOR AYUB GUZMAN ABDALA. Y así se Declara.-

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, interpuesta por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, contra la Sociedad mercantil Jardines Montesanto de Santa Cruz S.A. (JARMOSA). Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal acuerda: PRIMERO: La entrega libre de personas y cosas y solvente en los servicios, del inmueble constituido por un Local Comercial de Oficina distinguido con el Nº 2-7, el cual forma parte del Edificio Centro Comercial Stapleton, situado en la Avenida Bolívar Nº 104-26-02, de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: con la escalera principal del edificio y en parte con el pasillo de circulación de la planta, SUR: Con escalera auxiliar del edificio y en parte con el cuarto de basura, ESTE: Con el pasillo de circulación de la planta y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Inmueble el cual en los actuales momentos se encuentra en calidad de depósito en manos del Arrendador ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, a los fines de que el mismo pueda disponer del inmueble de su propiedad. SEGUNDO: El pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006 por concepto de Cánones de Arrendamientos vencidos dejados de pagar, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cada mes y las que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. SEGUNDO: La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.490.000,°°), correspondiente a la penalización por concepto de Cláusula Penal prevista en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, calculados desde el vencimiento del mes de Octubre de 2005, en el cual se inició el atraso del pago, hasta el día trece (13) de marzo de 2006 y las que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, en razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,°°) diarios. TERCERO: La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 349.559,°°) correspondientes al pago de la cuota parte de los gastos comunes del edificio, desde noviembre de 2005 hasta febrero de 2006. CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes mediante boletas de notificación dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del años dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.- Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal. Líbrese Boleta.
EL JUEZ;

Dr. Eulogio Paredes Tarazona
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12:20 P.M.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 06-13144.-
EPT/camilo.-