REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
196º y 147º



SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 99-6391

PARTE DEMANDANTE: YRMA JOSEFINA MACHADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.365.711, domiciliada en el Sector La Trinidad MZ A Nº 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRA ZIEMS y DURILYS CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nº 34.710 y 20.884 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: U.E “SANTIAGO MARIÑO”

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CESAR ALEXISRAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPEDIDO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido mediante planilla o formato levantada al efecto, mediante la cual la ciudadana YRMA JOSEFINA MACHADO PEREZ, intenta acción contra la EMPRESA UNIDAD EDUCATIVA SANTIAGO MARIÑO alegando que inició una relación laboral con la demandada, en el año escolar comprendido en el periodo 1991, al 1992; siendo que con fecha VEINTINUEVE (29) de Septiembre del año 1.999 fue despedida sin razón válida por la ciudadana FLOR DE ALVARADO quien ejercía el cargo de Directora de dicha institución.

Alega la accionante que devengaba un salario diario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, ºº).

Con fecha CUATRO (04) de Octubre del año 1999 este Tribunal le dio entrada a la acción interpuesta y activó los mecanismos procesales destinados a la citación y trámite del procedimiento propuesto.
Con fecha 11 de Febrero del año 2000 compareció la ciudadana SARA ESTHER CALVO OSORIO, asistida por el Abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951, quien se dio por citada en representación de de la ESCUELA BÁSICA SANTIAGO MARIÑO, S.R.L. y realizó consideraciones acerca de errores de hecho y deficiencias detectadas en la Compulsa de Citación librada.-

Con fecha QUINCE (15) de Febrero del año 2000, se celebró el acto conciliatorio, oportunidad en la cual la demandada compareció y negó la relación laboral invocada por la demandante. A dicho acto no asistió la parte actora.

Con fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2000, la ciudadana ESTHER CALVO OSORIO, en nombre de su representada procedió a dar contestación a la Demanda interpuesta, negando el salario devengado, la prestación de servicios laborales desde el año 1991 hasta 1999, alegando que la relación laboral que tuvo la demandante con su representada fue de naturaleza Contractual y transcurrió desde el PRIMERO (01) de Octubre de 1998 hasta el QUINCE (15) de Julio de 1999, según contrato original suscrito por las partes y que acompaña a su escrito marcado con la letra A.

Alega que las relaciones laborales mantenidas por su empresa con los maestros se hacen de manera Contractual por cada lapso escolar, es decir los maestros prestan su servicio como docentes mediante un contrato por tiempo determinado.

Niega y rechaza que hubiera despedido verbal e injustificadamente a la demandante ya que lo que ocurrió en realidad, es que la actora una vez vencido el contrato de servicio no siguió laborando como maestra, debido a que la cantidad de alumnos inscritos en el Instituto para el año escolar 1999- 2000, no fué suficiente para renovar el contrato puesto a que el numero de alumnos no ocupaba una sección a cuyo efecto acompañó certificación de matrícula escolar de los períodos 1998-1999 y 1999-2000, que son copia de los libros llevados, revisados, y aprobados por el Ministerio de Educación para el control de la matrícula electoral; dichos documentos los acompañó con las letras B y C.

Alega igualmente que tuvo conocimiento de que la demandante laboraba para la ESCUELA BÁSICA ESTATAL ANDRÉS BELLO, ubicada en la ciudad de Cagua en horas de la tarde, y que fué declarada inhabilitada para ejercer su labor docente por motivos de salud; esta circunstancia fué tomada en cuenta a la hora de seleccionar el personal a contratar para el año escolar 1.999-2.000.

Acompañó con su escrito los documentos indicados.

Abierta la causa a pruebas, con fecha VEINTICINCO (25) de Febrero del año 2000 las Doctoras DURIDIS CASTILLO y MAYRA ZIEMNS Inpreabogado Números 20.884 y 34.710, respectivamente, obrando en representación de la parte actora, promovieron el mérito laborable que se desprende de actas.

Alegan el reconocimiento del despido injustificado al no participarlo a este Tribunal tal como lo establece el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promovieron y opusieron a la reclamada los siguientes documentos:
a. Constancia de Trabajo firmada por la ciudadana FLOR DE ALVARADO en representación de la UNIDAD EDUCATIVA SANTIAGO MARIÑO.
b. Constancia expedida por la Directora de la Zona Educativa en la cual certifica la labor de Docente desarrollada para la UNIDAD EDUCATIVA SANTIAGO MARIÑO.
c. Comunicación dirigida a la demandante por la ciudadana FLOR DE ALVARADO, con fecha VEINTINUEVE (29) de Julio de 1999 donde le participa que a través del presente Oficio le informa que ha sido asignada Docente del 4to Grado, Sección B, durante el año Escolar 1999-2000.

Promovieron la testimonial de las ciudadanas YILMY MARTÍN PEREZ, MARIANELA MANZO DE MORA y CARMEN VICTORIA LUCENA.

Con fecha VEINTICINCO (25) de Febrero del año 2000 la ciudadana SARA CALVO OSORIO, en representación de la demandada promovió, Contrato de Servicio y Constancias consignadas en la oportunidad de contestar la demanda.

Acompañó copia simple del Registro Mercantil y de la Asamblea Extraordinaria de la demandada en la que se demuestra que es la única dueña y Directora General y en consecuencia la única representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA SANTIAGO MARIÑO.

Acompañó acta de Asamblea en donde constan las deliberaciones que plasman su única y exclusiva representación legal.

Promueven pruebas documental de oficio enviado a la Secretaria de Educación del Estado Aragua en la cual se solicita reposo de la demandante con fecha TREINTA (30) DE Junio del año 1999 donde se le califica como inhabilitada para ejercer la docencia por motivos de salud en la ESCUELA PUBLICA ESTATAL ANDRES BELLO, informe exigido con fecha VEINTITRES (23) de Febrero del año 2000, solicitando que se oficie a la Secretaría de Educación a los fines de Informe sobre el reposo indefinido del que es objeto la demandante.

Con fecha TRES (03) de Marzo del año 2000, comparecieron ante este Tribunal en calidad de Testigos las ciudadanas YILMI MARTÍN PEREZ, MARIANELA MANZO DE MORA, CARMEN VICTORIA LUCENA DE RODRÍGUEZ, FLOR BEATRIZ CELIS DE ALVARADO, SOBEMAR ANTONIETA CABRERA FUENTES, BEATRIZ ADELA ALVARDO CELIS, LUZ MARIA PETTIT DE VILLANUEVA, ENRIQUETA PEREZ DE ROJAS.

Con fecha OCHO (08) de Marzo del año 2000, la parte demandada rechaza la impugnación formulada por la parte actora, del documento consignado con la letra “C”, por no ajustarse a lo dispuesto en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha impugnación debe proponerse dentro de los CINCO (05) días siguientes a su consignación.

Con fecha OCHO (08) de Marzo del año 2000 la Dra. DURIBIS CASTILLO, en representación de la demandante solicitó se desestime la diligencia de esta misma fecha por cuanto la impugnación que realizo lo produjo la parte reclamada en la fase de promoción de prueba con fecha VEINTICINCO (25) de Febrero del año 2000.

Aduce igualmente que la solicitud dirigida a la secretaría de Educación debe ser a través de pruebas de informe y no como prueba documental.

Con fecha SEIS (06) de Marzo del año 2000 se libró Oficio solicitando información sobre el Reposo Médico a la Secretaría de Educación del Estado Aragua.

Con fecha TRES (03) de Abril del año 2000, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Aragua a través de su titular TRINA YADIRA HERNADEZ RIVAS, da contestación al Oficio en enviado en los siguientes términos:
























Se observa al folio 102 Oficio dirigido por el Dr. LINO ROMERO ARAUJO director asistencial del IPASME de Maracay, Estado Aragua dirigido a la Lic. Mireya Izaguirre, Secretaría Sectorial de Educación, cuyo texto se transcribe










Con fecha PRIMERO de Junio del año 2000, la Juez MERI RIVERO señaló que el lapso para dictar sentencia se inicio el DIECISIETE (17) de Mayo del mismo año.-

Con fecha CINCO (05) del año 2000 la ciudadana SARA CALVO DE OSORIO con la asistencia del abogado Cesar ramos consigno en 10 folios útiles y originales escrito de informes o conclusiones.

Con fecha TRES de Diciembre del año 2001 el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA se aboco al conocimiento de la presente causa, con fecha dieciocho de enero del año 2006 la ciudadana IRMA JOSEFINA MACHADO PERZ con la asistencia de la abogada en ejercicio REYNA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n 47424, solicita se dicte sentencia; escrito que es ratificado con fecha 22 de marzo del año 2006.

Narradas y descritas así las cosas este Tribunal para decidir la causa planteada, realiza las siguientes consideraciones.

1. Se interpreta de los hechos narrados que la litis a quedado trabada, en términos conforme a la cual la actora presto sus servicios para la UNIDADA EDUCATIVA SANTIAGO MARIÑO desde el año 1991 al año 1999 devengando un salario de 2500 bolívares diarios, siendo según su afirmación despedida en forma injusta el 29 septiembre del año 1999 por la directora FLOR DE ALVARADO.
2. A su vez la parte demandada en la persona de su representante legal, negó la aplicación del procedimiento solicitado toda vez que la demandada ciertamente presto sus servicios laborales pero bajo la modalidad de contratar, hecho éste que la excluye como beneficiaria de tal procedimiento.
3. Adiciona que no hubo tal despido sino que una vez concluido el contrato para el periodo lectivo 1999-2000, acordó no renovar el mismo, entre otras razones por la poca cantidad de alumnos inscritos para la sección y a su vez el estado de incapacidad total y permanente por parte de la demandada según informe de fecha TRES (03) de junio de 1999 acreditado con oficio que al efecto la Secretaría de Educación del Estado Aragua envió a este Tribunal mediante informe.
4. Igual razonamiento discurre en oficio Nº 698, suscrito por el director del IPASME Maracay, Estado Aragua, Lino Romero Araujo, informe y oficios estos que no fueron desvirtuados en forma alguna por la parte actora.
5. Se observa igualmente entre los recaudos acompañados por la parte demandada la cancelación de sus prestaciones sociales correspondientes a DIEZ (10) meses de trabajo lo cual sumo la cantidad de 249.948 bolívares recibidos conformes por la demandante IRMA JOSEFINA MACHADO PEREZ, lo cual consta en fotocopias simples al folio (30) del presente expediente.
6. Consta igualmente el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y demandada el cual corre al folio (29) del presente expediente.

En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se observa que en su totalidad los ciudadanos YILMI MARTÍN PEREZ, MARIANELA MANZO DE MORA, CARMEN VICTORIA LUCENA DE RODRÍGUEZ, FLOR BEATRIZ CELIS DE ALVARADO, SOBEMAR ANTONIETA CABRERA FUENTES, BEATRIZ ADELA ALVARDO CELIS, LUZ MARIA PETTIT DE VILLANUEVA, ENRIQUETA PEREZ DE ROJAS, son contestes y reiterados en sus afirmaciones de que la demandante prestó sus servicios hasta el mes de septiembre del año 1999 en calidad de contratada para la UNIDAD EDUCATIVA SANTIAGO MARIÑO Este Tribunal observa que con los medios probatorios aportados por la parte demandada se demuestra que efectivamente la ciudadana IRMA JOSEFINA MACHADO PEREZ, prestó servicios para la demandada pero bajo la modalidad de contratada y siendo que habiéndose vencido el ultimo de los contratos acordados, le fueron cancelados a su entera y completa satisfacción sus prestaciones sociales tal como consta en actas, sin que este hecho haya sido desvirtuado en forma ni modo alguno por la actora.

Destaca el Tribunal el dispositivo legal de acuerdo al cual los trabajadores contratados, temporales, u ocasionales, no se encuentran cobijados para la aplicación del procedimiento de calificación de despido argumento legal que este Tribunal acoge y aplica.- Así se decide.

De las probanzas acompañadas por la parte actora, contenidas fundamentalmente en las declaraciones de testigos y constancias, encuentra este Juzgador que no resulta suficiente para superar o desechar el criterio de improcedencia del trámite de calificación de despido tal como ha sido fijado por este Tribunal.


DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarara SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido ha incoado la ciudadana YRMA JOSEFINA MACHADO PEREZ suficientemente identificada en autos en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SANTIAGO MARIÑO, SRL, también identificada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante Boletas dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios procésales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y Líbrese boletas y oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua a los 22 días del mes Junio del año Dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACÓN
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de La las puertas del Tribunal, siendo la 1.30 pm.

EL SECRETARIO

EXP N° 99-6391
Ept/cch/seig