EXPEDIENTE 19091
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DULLESSY V. GALÍNDEZ PÉREZ, abogada, Inpreabogado N° 87.626
DEMANDANTE JOSÉ GENARO FOSTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.374.690
DEMANDADO ARTURO CAMUS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.991.608
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES(VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifico: Que en fecha: dieciocho (18) de marzo de 2004, fue admitida la demanda presentada por la ciudadana: DULLESSY V. GALINDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.481.670, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.626, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración, del ciudadano: JOSÉ GENARO FOSTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.374.690; y consta al dorso del auto en referencia, que no se libró la compulsa, y han transcurrido más de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con los deberes inherentes para citar a la parte demandada, o sea, los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero. Este Tribunal para decidir observa: - La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Cívil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
Es por lo que este del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y su EXTINCIÓN, en acatamiento a la decisión antes mencionada.- Así se declara.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de La Victoria, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-
La Jueza Temporal
Dra. Licet López

La Secretaria.

Dra. Nancy Molina
Exp. N°: 19.091.- LL/NM/njcb