REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, (13) de Junio de 2006.-
196° y 147°


IDENTIFICACION DEL PROCESO:

PARTE ACTORA: JUAN VICENTE SANCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JENY DIAZ RAMIREZ y ANTONIO JATAR.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ALFONZO; JOSE ANTONIO SERVEN y EMPRESA UNISEGUROS S.A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE
EXPEDIENTE: 4302.-

DECISIÓN
ACCIONES DEDUCIDAS
PRIMERO: Se dio inicio al juicio que por motivo de Daños Materiales y Lucro Cesante que en accidente de Tránsito incoara el ciudadano: JUAN VICENTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.909.441, de este domicilio, a través de su representación Judicial, abogada JENY DIAZ RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.989, en contra de los ciudadanos; CARLOS ENRIQUE ALFONZO y JOSE ANTONIO SERVEN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidades números V- 5.279.708 y V- 9.686.224 y a la empresa Garante UNISEGUROS S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda de fecha: 8 de Julio de 1.997, bajo el Nº 18. Tomo 176-A, a los dos primeros nombrados los demanda en sus condiciones de propietario y conductor del vehiculo que ellos consideran como responsables de la producción de este accidente y a la tercera como empresa Aseguradora del vehículo, Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: R600, Tipo: Chuto, Color: Azul, Placas: 25 HAAU, Año: 1985; vehículo este que según la versión de la parte actora, le impactara en forma sorpresiva por la parte trasera de su vehiculo haciéndole perder el control e impactando a su vez con una cerca perimetral, cuando conducía por la calle Tío José, cruce con la calle Juan Vicente Bolívar, Barrio Simón Rodríguez Santa Rita, Estado Aragua, dicho vehiculo es Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1984, Color: Blanco – azul, Placas: 991DBM, Serial Motor: CHV217923, Serial de Carrocería: DCCD14EV217394, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Uso: Carga; que el accidente de tránsito en cuestión se produce por la conducta imprudente del conductor del camión por violentar expresa normativas del tránsito en la conducción del vehículo automotor; que como consecuencia del impacto el vehiculo de su representado sufrió serios daños materiales que señala en su libelo, los cuales damos aquí por reproducidas y que impugnara el avalúo de los daños avalorados por el perito designados por las autoridades del tránsito que ascienden en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000) por considerarlo no ajustados por el valor de los daños materiales que sufriera dicho vehiculo; razón de la impugnación, ya que según su apreciación dichos daños se acreditadoron en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.170.000) según factura que señala y acompaña a los fines pertinentes demandando igualmente al lucro cesante que de acuerdo a su versión, ascienden en la cantidad de (Bs.6.350.800) por esos conceptos, ya que tuvo que arrendar un vehículo particular para esos fines, demanda también el cobro de las costas procesales, más la indexación monetaria. Consignó con el libelo, las actuaciones administrativas del tránsito certificadas, facturas de presupuesto de la empresa CLINIAUTO por OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVAERES (Bs.8.170.000) promoviendo al presunto eminente del presupuestó MIGUEL ANGEL GUILLEN, para que los reconociera en su contenido y firma como el monto a que asciende la reparación del vehículo. Consigno también una serie de facturas, contentivas de pagos de fletes emitidas supuestamente por la empresa EVEMAR C.A., a los fines de demostrar los conceptos de Lucro Cesantes demandados. Mencionaron los testigos que declararían en su oportunidad procesal sobre el accidente en cuestión. Consignó también el documento de propiedad del vehículo de su pertenencia, y una serie de fotografías sobre el siniestro. Habiéndose cumplido los trámites procesales correspondientes, de la citación de los demandados y el garante y demás circunstancias como la designación de la defensa Ad-Litem, que recayera su designación en la persona de la abogada Beatriz Liendo, que asumiría la representación del propietario y conductor respectivamente del vehiculo objeto de esta demanda.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado de la empresa Garante, PUBLIO SALAZAR MORALES, quien la contradijo y rechazó en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho e impugnó las pruebas instrumentales que señala la actora en el libelo y exonerando de toda responsabilidad a su representada en la producción de este accidente. No presento testifícales ni documentales como pruebas. Por su parte la defensora Ad Litem, también dio contestación a la demanda en representación de los demandados como propietario y conductor del vehículo supuestamente causante del siniestro de tránsito demandado y en su contestación igualmente, negó, rechazó y contradijo en toda sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por el actor en contra de sus defendidos. No presentó probanzas, sino que invocó a favor de sus representados el mérito de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, reservándose la oportunidad de repreguntar a los testigos promovidos por la actora.
Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar que se fijara para el día 20 de Marzo del año 2006, esta se llevó a cabo a las 10am de esa fecha, tal como consta en autos; compareciendo por la parte Actora el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, en representación de la empresa garante y por la actora, su apoderada Judicial JENY DIAZ RAMIREZ, quien en esta oportunidad ratificara el contenido del escrito libelar y las pruebas señaladas en la mismas; por su parte la representación de la accionada empresa garante, abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, ratificó igualmente en toda y cada una de sus partes, el escrito que consignara en su oportunidad dando contestación a la demanda por su representada.
Luego de fijadas los hechos controvertidos, en la oportunidad de promoción de pruebas la actora ratificó lo ya explanados en el libelo, testifícales e instrumentales; la accionada empresa garante a través de su apoderado Judicial invocó el merito favorable de los autos, ratificando muy especialmente lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad de la audiencia Oral, acordada de conformidad a lo preceptuado en el articulo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, estando presente, además del Juez, la secretaria, la escribiente y las partes; por la Actora, el ciudadano: JUAN VICENTE SANCHEZ, acompañados por sus apoderados Judiciales, abogados ANTONIO JATAR y JENY DIAZ RAMIREZ, y en representación de los acciónantes, por la garante, abogado PUBLIO SALAZAR MORALES y los codemandados representados por la defensora Ad- Litem, abogada BEATRIZ LIENDO.
En este estado se le concedió la palabra a la representación de la parte accionante quien en línea generales, ratificaron todo lo alegado y expuesto en el libelo de la demanda y en la Audiencia preliminar, anunciando la presencia de testigos a declarar en este acto de la audiencia oral; por su parte, al concedérseles la palabra a las representaciones judiciales de los accionados, también en líneas generales, ratificaron todo lo explanado en su escrito de contestación avalado con lo expuesto en la Audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad de declaración de los testigos promovidos por la actora, lo hizo en 1er lugar la ciudadana NEYDA EVELYN MARCANO SILVA, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-9.688.768, quien luego de haber sido juramentada por el tribunal, paso a reconocer en su contenido y firma en su condición de representante legal de la empresa, EVEMAR, C.A., los siete (07) recibos que supuestamente emitiera por el alquiler de un vehículo al ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ, por concepto de lucro cesante que este reclama en esta causa como parte actora. A este respecto el tribunal reserva, que las firmas que aparecen al pie de los referidos recibos es la del ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ, quien es el demandante de autos y no de la ciudadana: NEYDA EVELYN MARCANO SILVA, quien es la representante legal de la empresa EVEMAR, C.A., y por tanto es quien estaba facultada por los estatutos de la empresa para firmar tales recibos; razones por los cuales este tribunal considera dicha prueba como improcedente y carente de valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
En 2do y en 3ero lugar rindieron testimonios en esta audiencia oral, bajo juramento los ciudadanos: ENRIQUE ALBERTO CASTILLO y JULIO EZEQUIEL LOPEZ SOLORZANO, identificados con cédulas números: V- 4.569.224 y V- 9.677.971, respectivamente, quienes rindieron testimonios como presuntos testigos presénciales del accidente que se demanda respondiendo al interrogatorio que le formularan sus promoventes, como a las repreguntas que le hicieran la representación de la contraparte, de la empresa garante y la defensora Ad- Litem de los codemandados de autos. Sobre el contenido de estas testimoniales se evidencia que poco o nada aportaron en beneficio de la causa para lo cual fueran promovidos, ya que sus testimonios fueron inconsistentes y que al ser repreguntados por la contraparte se contradijeron en algunas respuestas, dando a entender que no presenciaron el accidente de tránsito para las promovieron; por lo tanto este tribunal no le asigna valor probatorio. ASI SE DECIDE.


ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRANSITO.
Consta en el presente expediente, los Instrumentos Administrativos del tránsito que evidencia lo acontecidos realmente en esta colisión.
Actuaciones Administrativas que conforme lo han sostenido la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que a pesar de estas no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la ley de Tránsito y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas legales pertinentes, que de no hacerse quedaran firmes y con todo su valor probatorio.
Consta igualmente en autos el titulo de propiedad del vehículo a nombre de la parte actora, lo que le otorga personería jurídica para actuar en esta causa.

MOTIVA
Analizados los hechos y circunstancias habidos en esta causa, el Tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en esta colisión de tránsito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad; así lo ha sostenido reiteradamente la casación venezolana y por el cual el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que, entre el evento dañoso y la actividad del vehiculo existió un nexo causal con relación causa efecto.
Aplicando este Principio doctrinal al caso que nos ocupa, y en base a lo graficado en el croquis del accidente, contenido en las actuaciones administrativas del tránsito que cursan en autos, evidencian que la causa objetiva en la producción de este accidente, lo constituye la conducta imprudente del conductor del vehículo distinguida en las actuaciones del tránsito con el Nº (02) quien impacta por el lateral izquierdo trasero al vehiculo distinguido por las mismas autoridades del tránsito con el Nº (01) quien producto de esto perdiera el control del vehiculo que conducía, impactando a su vez con una pared perimetral cercana a la vía. Cuando este vehículo ya había pasado la intersección de vías por donde circulaba; contraviniendo aquel de esta manera expresas disposiciones del tránsito terrestre tanto en la ley como en su reglamento, en las circunstancias de conducción de vehículos automotores en este tipo de vías de circulación donde los conductores en intersección, deben detenerse cuando vienen vehículos circulando por la vía principal, ya que esta tienen preferencia de paso, como es observable en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

De manera, que la decisión en esta causa debe plasmarse del contenido de las actuaciones administrativas del tránsito, ya resañadas y de la experticia avalúo oficial efectuado por el perito designado para esos efectos por las autoridades de tránsito, determinantes de los daños materiales que sufriera el vehículo del actor en este accidente Instrumentos administrativos estos que conjuntamente con la experticia evalúo de los daños materiales explanados en la misma quedaron firmes y con plano valor probatorio; ya que no fueron desvirtuado ni impugnadas con las pruebas pertinentes. ASI SE DECIDE.
De lo antes expuestos, llevan a la convicción de este juzgado; PRIMERO: A negar la forma y manera como la accionante de autos pretende cobrar los conceptos de daños materiales ocasionados al vehículo de su mandante, por cuanto no se ajustan a la legislidad ya que en estos casos, para desvirtuar o impugnar una experticia avalúo oficial de tránsito, debe hacerse a través de una experticia judicial, acordada por el tribunal donde cursa la causa a solicitud de partes como se determina en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia lo pertinente en este caso es el monto que por los conceptos de daños materiales ocasionados al vehiculo del actor, señala la referida experticia avalúo oficial de tránsito, cursante en autos y ascienden en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000).
SEGUNDO:
Tampoco se acuerda los montos reclamados por los conceptos de lucro cesante, puesto que las probanzas aportadas para esto, fueron declaradas improcedentes por este tribunal en el análisis hecho al respecto.
Consiguientemente y de conformidad con todo lo antes expuestos, debe prosperar parcialmente la presente demanda. ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Por cuanto la parte accionante, solicito en su libelo la aplicación de la corrección monetaria; esto es, la indexación, el tribunal la acuerda y en consecuencia, ordena que se practique mediante el informe de un solo experto contable y en base a los parámetros que en ese sentido señale el Banco Central de Venezuela, lo cual se computara desde el momento de la interposición del libelo de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo, pero excluyéndose del mismo, de acuerdo a la mas reciente doctrina de la casación venezolana, los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales estuviese paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de trabajadores tribunalicios.