REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Expte. No. 4170
Sent. Definitiva

DEMANDANTE: YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.490.753.
DEMANDADADOS: JHONNY ERNESTO VERDE GALICIA y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.1779.889 y V-11.982.513, respectivamente.
APODERADOS: RAUL TRUJILLO ROJAS y VITO ARTURO D’ALESIO, por la demandante, y PUBLIO SALAZAR MORALES, MARIANA SALAZAR RUIZ y MONICA CHAVEZ PEREZ, por la parte demandada, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.798, 101.180, 1.605, 79.272 y 32.144, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
Se inició el presente juicio por libelo presentado por la demandante, debidamente asistida de abogado, mediante el cual procede a demandar a los arriba mencionados demandados para que a falta de convenimiento y en su carácter de conductor y propietario respectivamente del vehículo marca Fiat Regata, Placas XCK-320, sean expresamente condenados por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A pagar la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, placas DBB-72F, marca Ford Festiva, en el accidente de tránsito ocurrido el 17-11-2001, en las condiciones modo y espacio que más abajo se señala. SEGUNDO: A pagar la cantidad de cinco millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.940.000,00), por concepto de daño emergente, correspondiente al gasto de transporte desde el 18 de noviembre de 2001 al 24 de febrero de 2002, más los gastos de transporte sucesivos que se vayan causando hasta que se produzca el pago total de los daños. TERCERO: A pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daño emergente. CUARTO. A pagar una indemnización diaria por los días que corran desde que se introduzca la demanda hasta que se realice el pago efectivo de los daños causados. QUINTO: A pagar las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Alegó que el 17 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., se trasladaba por la carretera nacional Palo Negro-Magdaleno en dirección hacia Magdaleno, Estado Aragua, en el vehículo de su propiedad marca Ford Festiva, placas DBB-72F, año 2000, Color azul, tipo sedan, serial carrocería BYPBO7HXYBA26551, serial motor YA26551, el cual era conducido por su esposo FREDY ENRIQUE FLORES RIVAS, y cuando circulaba por su correspondiente canal, a la altura de la segunda entrada de las Residencias Palo Negro, frente a la Romana, aparece de pronto un vehículo que circulaba por el canal contrario, Marca Fiat Regata, año 1988, color azul, placas XCY-320, uso particular, el cual venía a exceso de velocidad, conducido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LOZADA y propiedad de JHONNY ERNESTO VERDE GALICIA e impactó a su vehículo por el lado izquierdo, causándole daños en los rines izquierdos guardafango delantero izquierdo, puerta delantera, vidrio y mecanismo delantero, puerta trasera, mecanismo y vidrio, platina de puerta trasera y delantera, guardafango izquierdo, guardafango trasero, tren trasero, caja de velocidad neutralizada, espejo retrovisor, capot descuadrado, paral delantero, compacto y caucho trasero. Que igualmente se le ha causado daño en su patrimonio, pues ha tenido que utilizar taxis de la línea TAXIS LOS NIESPEROS, para trasladarse a su trabajo.
Admitida la demanda y citada la parte demandada, la co-apoderada de los demandados, Dra. MARIANA SALAZAR RUIZ, por escrito del 01-07-2002, ejerció las siguientes defensas:
1).- Promovió, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia del Juez para conocer de la causa, por cuanto existe compromiso escrito de reparación de los daños producidos con motivo del accidente de tránsito que motiva este juicio, suscrito entre la demandante y el co-demandado Francisco Javier González Lozada y en ese acuerdo se estableció que en caso de no cumplimiento del pago de la cantidad allí reconocida, esta es, el monto de los daños determinados en la experticia oficial, la demandante debía acudir a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que – aduce- en base a ese compromiso, resulta incompetente para conocer de esta acción el Tribunal de esta jurisdicción especial de tránsito.
2).- Promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo con las exigencias del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
3).- Rechazo y contradicción en forma genérica la demanda, y luego en forma pormenorizada, alegando que son falsos los hechos narrados en libelo, negando cada uno en forma expresa y así como el hecho que sus representados tengan que pagar las pretensiones dinerarias que reclama la actora.
4).- Impugnó la experticia oficial y los recibos acompañados al libelo, supuestamente emitidos por el ciudadano Nerio Rodríguez, de la línea de Taxi Los Nísperos.
5).- Promovió la falta de cualidad de la actora para proponer esta demanda, por cuanto alega no acompañó el original del certificado de registro de vehículo, donde conste la propiedad del mismo.
La parte demandada contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, insistió hacer valer la experticia oficial y con respecto a la impugnación de los documentos privados adujo que solicitó en su libelo se fijara oportunidad para el suscriptor de los mismos ratificara su contenido y firma.
El Tribunal por decisión dictada el 18 de julio de 2002, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia y sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, contra la cual se ejerció regulación de competencia por lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346.
El Juzgado Superior que conoció de la regulación de competencia ejercida confirmo la decisión de este Tribunal, tal como consta de la sentencia que riela a los folios del 32 al 36.
Llegados los autos, se produjo la inhibición del Juez Titular y convocada la Juez que suscribe, se continuó con los trámites del juicio, se verificó la audiencia preliminar, a la cual no asistió la parte demandada, se fijó los límites de la controversia ratificándose la reclamación de la actora contenida en el libelo, se abrió el juicio a pruebas por el lapso de cinco (5) días.
Producida la incidencia relacionada con la inhibición de la Juez que suscribe, se tramitó la misma en la forma de ley, y resuelta como fue por sentencia dictada por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la inhibición, se retomó el curso de la causa.
Fijada la audiencia oral, ésta se inició en su oportunidad legal correspondiente con la presencia de las partes hay, y de conformidad con lo previsto en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, se difirió para continuarse el día 30 del mismo mes y año, a las 9:00 a.m.,. En este acto la actora presentó al testigo Nerio Ingrid Rodríguez Garabito, a los fines de cumplir con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba documental por ella promovida.
Concluida el debate oral, el Tribunal procedió a emitir su fallo verbal declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta, acogiendo sólo el daño material reclamado y desechando los demás pedimentos del libelo, y se reservó el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para presentar por escrito su fallo completo.
II
PUNTO PREVIO: Fue promovida la falta de cualidad de la actora para proponer la demanda, por cuanto alega no se presentó el título de propiedad del vehículo que se dice siniestrado en el accidente de tránsito. En este sentido observa la sentenciadora que cursa al folio Veinte (20) copia del Título de Propiedad del Vehículo Ford Festiva, Placas DBB-72F que acredita la titularidad del mismo a favor de la actora, abona dicha copia del documento, la copia Certificada expedida por la Notaria Pùblica de Cagua, Estado Aragua en la cual el Notario dejo establecido que tuvo a su vista CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NO 8YPB07HXY8A2655-1-1, con lo cual el Tribunal concluye que el documento existe y lo certificò un Funcionario Pùblico que lo tuvo a su vista, siendo un medio de prueba de su existencia folios 263 al 266, por lo que se desecha la falta de cualidad propuesta.
Ahora bien, concluye esta sentenciadora que la demanda debe prosperar parcialmente, por cuanto la actora, con las actuaciones administrativas de tránsito producidas junto con el libelo, inserta a los folios desde el doce (12) al Veintitrés (23), de las que emanan presunción de certeza, caso de no existir en autos prueba que las contradigan, demostró, a juicio de quien sentencia, la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 17 de noviembre de 2001, entre los vehículos descritos al comienzo de este fallo, en las circunstancias de tiempo, modo y modo alegadas, y que revelan la culpa del conductor del vehículo No. Uno en la producción del accidente, pues dichas actuaciones demuestran venía a exceso de velocidad e impactó al vehículo No. Dos por su parte izquierda, causándole los daños señalados en la experticia oficial, y por lo tanto, lo hace responsable del resarcimiento de los daños materiales causados al vehículo No. Dos, propiedad de la actora, determinados en la experticia oficial. Así se decide.
Por otra parte, cursa a los autos confesión de esa culpa del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, en la producción del accidente, la cual se evidencia de los compromisos suscritos por éste ante la siguiente autoridad: 1).- Ministerio de la Defensa cuyos compromisos rielan a los folios desde el (24 al 36). Estos compromisos, no cumplidos por demás, revelan la culpa del mencionado ciudadano en la producción del accidente, y así se deja establecido.

Con respecto a la reclamación del daño emergente que formuló la actora en su libelo, se observa que ésta trató de probarlos con la presentación del testigo Nerio Rodríguez Garabito en el curso del debate oral. Dicho testigo, previo el juramento de ley, reconoció en su contenido y firma los recibos que le fueron puestos a la vista, cursante a los folios del 05 al 11, y dijo ser emanados de él. La Dra. Mariana Salazar, apoderada de la parte demandada repreguntó al testigo y éste dijo no tener documentación que le acredite actuar en nombre y representación de la línea Taxi Los Nísperos, Asociación Civil, porque él es un taxista que tiene alquilado un taxi en esa línea. Considera el Tribunal, que la prueba documental presentada por la parte actora y que cursa a los folios del 05 al 11 de este expediente, debe desecharse, por cuanto, los recibos promovidos por la actora y en los finca su pretensión en cuanto al daño emergente reclamado en el numeral segundo del petittum, aparecen membretados por la línea de Taxi Los Nísperos, Asociación Civil y, por lo tanto, es este ente el emisor de los recibos presentados, y por ello, a fin de cumplir con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es un representante de esa asociación civil quien debía proceder a su ratificación, pues la norma es clara al establecer: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Por tal razón, se desecha la declaración del testigo promovido, y por ende, los recibos producidos por la actora que rielan a los folios del cinco (5) al once (11). Así se establece. Consiguientemente, se desecha la reclamación del daño emergente, y así se decide.
Con respecto a las pretensiones contenida en los particulares tercero y cuarto del Petitum libelar, observa esta sentenciadora que esas pretendidas reclamaciones no fueron apoyadas en norma alguna, no se señala la causa, el origen de la misma, sólo se reclaman por daño emergente y se reclama una indemnización diaria a la cual quien aquí decide no le encuentra asidero legal alguno, razón por la cual en aplicación al dispositivo de la primera parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse, como así expresamente se decide.