REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, (15) de Junio de 2006.-
196° y 146°


PRELIMINAR:
IDENTIFICACION DEL PROCESO
EXPEDIENTE: 4342.
PARTE ACTORA: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, Apoderado Judicial Abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL MEDINA TIRADO, Apoderado Judicial Abogado PUBLIO SALAZAR.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS MATERIALES, y DAÑOS MORAL.

DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Visto el escrito de la contestación de la Demanda presentado por el Abogado PUBLIO SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.605, apoderado de la parte demandada, Ciudadano: LUIS MIGUEL MEDINA TIRADO, quien opone Cuestiones Previas.
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en efecto, en el documento libelar se expresa que el accionante sufrió lesiones corporales con motivo del accidente de transito que dio lugar a la demanda. Así mismo, en la copia certificada de las actuaciones administrativas de transito referentes al siniestro, también se expresa que fue un choque entre vehículos con lesionado”. Es decir, se presume por lo tanto, la existencia de un proceso penal por lesiones, derivado del percance vial.
Por otra parte este Juzgado acordó mediante Auto dictado en fecha: 30 de Mayo del 2006, folio (132), este Tribunal acordó un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte Actora subsane, convenga, contradiga las Cuestiones Previas alegadas, todo de conformidad con los establecidos en los Artículos 865, 866, 867 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE ACTORA: En el plazo legal establecido presentaron escrito de Subsanación, alegando como fundamento las Cuestiones Previas, donde señalan como PRIMERO: Contradice en todas y cada una de sus partes, ya que en todo proceso se vestile en una instancia civil o de competencia de transito como esta, la presente causa no debe paralizarse por una incidencia prejudicial, ya que si existiera (hecho este que debe probar quien la promueve), en el proceso en ningún momento debe paralizarse la respectiva consecución de las subsiguientes etapas procesales de este juicio ya que de hacerlo se estaría en franca violación de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra constitución Nacional, por ende debe ventilarse todo el presente proceso hasta llegar a la etapa definitiva de sentencia tal cual como lo a señalado las reiteradas jurisprudencia de la sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.