REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA





Maracay, 07 de Junio de 2006.-
196° y 147º

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL TRILLO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIA SALERNO, THAIS PERNIA Y MIRIAN MANZANILLA, Inpreabogados números 16.138, 29.722 y 22.202.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CARLOS DA SILVA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE N°: 4036
DECISIÓN: DECRETAR LA PERENCIÒN

Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 24 de Febrero de 1999, por el ciudadano: JESUS RAFAEL TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 936381, actuando en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, en contra del ciudadano: MANUEL CARLOS DA SILVA, plenamente identificado en autos.
-En fecha 25 de Febrero de 1999, se admitió la demanda (folio 14).
-En fecha 03 de Marzo de 1999, el ciudadano JESUS RAFAEL TRILLO, asistido de abogado consignó Poder Apud Acta (folio 16 y su vuelto).
-En fecha 04 de Marzo de 1999, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano MANUEL CARLOS DA SILVA, debidamente firmada (folios 18 y 19).
-En fecha 22 de Marzo de 1999, compareció la abogada MARIA SALERNO, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 22).
-En fecha 28 de Abril de 1999, el Tribunal acordó la SUSPECCIÒN del proceso. (Folio 21 vuelto).
-En fecha 08 de Junio de 1999, compareció la abogada MARIA SALERNO, presentó escrito donde consignó copias certificadas de las actuaciones de tránsito, expedida por el Juez del Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial (folios 23 al 37).
- En fecha 08 de Junio de 1999, el Tribunal acuerda mantener la SUSPENSIÓN del proceso. (Folio 38).

-En fecha 13 de Junio de 1999, mediante auto el Tribunal acordó la reanudaciòn de la causa. (Folio 41 y su vuelto)
-En fecha 21 de Septiembre de 1999, por auto se acuerda mantener la SUSPENCIÒN del procedimiento por 30 días hábiles (folios 43).
-En fecha 25 de Noviembre de 1999, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar (folio 49 y 50).
-En fecha 10 de Agosto de 2000, la abogada THAIS PERNIA, mediante diligencia solicitó el edicto a los fines de la prosecución del juicio (folio 51).
-En fecha 22 de Septiembre de 2000, el tribunal se avoco al conocimiento de la causa (folio 52).
-En fecha 27 de Octubre de 2000, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación sin firmar de la parte demandada. (Folios 53 y 54).
-En fecha 27 de Octubre de 2000, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la abogada defensora de la parte actora. (Folios 55 y 56).
-En fecha 29 de Enero de 2001, mediante diligencia, la abogada THAÌS PERNÌA, solicitó el edicto correspondiente a los herederos de los demandados (folios 57).
-En fecha 02 de Febrero de 2001, por auto, el tribunal niega lo solicitado en la diligencia de fecha 29-01-2001, por no constar en autos el acta de defunción del ciudadano MANUEL CARLOS DA SILVA. (FOLIO 57 vuelto).
-En fecha 20 de Julio de 2005, el tribunal se Avoco nuevamente al conocimiento de la causa para su continuidad (FOLIO 58)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 29 de Enero de 2001, exclusive, hasta el día de hoy, 07 de Junio de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.