REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES ENRIQUE JOSE BERMUDEZ MUNI y SOLICITANTES: JACKELINE QUINTERO GONZALEZ
ABOG. ASISTTE: CARMEN TOCUYO
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 13701

En fecha cinco (05) de agosto del año 2002, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE JOSE BERMUDEZ MUNI y JACKELINE QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.181.770 y V-6.371.611 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.248, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha diez (10) de mayo de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta N° 115. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres RAYHOLD ALEXANDER, ENRIQUE JOSE Y JUAN JOSE BERMUDEZ QUINTERO, de catorce (14), catorce (14), y dieciséis (16), años de edad respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partidas de nacimiento que rielan a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), y cinco (05) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha tres (03) de mayo de 2004, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ENRIQUE JOSE BERMUDEZ MUNI y JACKELINE QUINTERO GONZALEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE BERMUDEZ MUNI y JACKELINE QUINTERO GONZALEZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día fecha diez (10) de mayo de 1989, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta N° 115.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ENRIQUE JOSE BERMUDEZ MUNI y JACKELINE QUINTERO GONZALEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de los adolescentes RAYHOLD ALEXANDER, ENRIQUE JOSE Y JUAN JOSE BERMUDEZ QUINTERO, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, los adolescentes estarán un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, con respecto a las vacaciones de semana santa, carnaval, navidad, fin de año, año nuevo, días feriados, vacaciones escolares, y los cumpleaños de los adolescentes, estos serán alternados entre ambos padres, tomando en consideración lo mas conveniente para sus hijos.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaria de los adolescentes RAYHOLD ALEXANDER, ENRIQUE JOSE Y JUAN JOSE BERMUDEZ QUINTERO, las partes acordaron que el ciudadano ENRIQUE JOSE BERMUDEZ MUNI, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ





EXP. Nº 13701
SVS/med/rg